Los daños punitivos

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Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados.

Introducción

Los daños punitivos son multas civiles. Se ha dicho que son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar en favor de la víctima de ciertos ilícitos o incumplimientos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y están destinados a castigar (punir) graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

Tienen entidad legislativa entre nosotros a partir de marzo de 2008, momento en el que la ley 26.361 introdujo importantes reformas en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, vigente desde 1993. En cuanto al encuadre normativo, digamos, finalmente que los derechos de los consumidores tienen raigambre constitucional, tal como lo dispone el art. 42 de la Carta Magna.

Las normas de la Ley de Defensa del Consumidor se aplican al contrato de seguros, según lo ha venido declarando la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, en tanto se acredite que el asegurado revista el carácter de consumidor, definido en dicha ley como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Dicha aplicación, sin embargo, no implica que las normas de la Ley de Defensa del Consumidor se impongan por sobre las normas del contrato de seguro o de la Ley de Seguros, sino que las complementan. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en autos “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martin”, del 8 de abril de 2014, declaró que la ley general posterior (en el caso, la Ley de Defensa del Consumidor) no deroga la ley especial anterior (en el caso, la Ley de Seguros).

Caracterización

Sentado lo anterior, volvemos a los daños punitivos. El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor que refiere a los daños punitivos dice: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

A simple vista pareciera que cualquier incumplimiento podría dar lugar a la aplicación de esta sanción. La mínima demora en la entrega de un producto, un defecto por insignificante que fuera en el aparato comprado o, en el ámbito del seguro, la discusión sobre la interpretación de normas del contrato, si nos atenemos al texto de la ley, pareciera que darían lugar a la imposición de esta multa.

Sin embargo, ello no es así por cuanto la jurisprudencia de los tribunales viene sosteniendo el criterio de acuerdo con el cual no cualquier incumplimiento da lugar a la aplicación de estas multas.

Resulta verdaderamente docente en la materia un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, del 20 de octubre de 2016, en autos “Papa, Raúl Antonio c/ SMG Cía. Argentina de Seguros” en el que se ha dicho que, para la aplicación de daños punitivos, “la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio. De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad. Bajo tal marco conceptual, resultó acertado el rechazo del rubro decidido por la jueza de primera instancia. Ello pues no ha sido demostrada la existencia de un proceder por parte de SMG S.A. que revista las antes citadas características y justifique la imposición de la multa civil. En efecto, la existencia de un obrar ilegítimo por parte de la demandada no configuró –con base en los antecedentes de autos- el presupuesto fáctico previsto por el artículo 52 bis de la LDC. La conducta desplegada por la demandada no merece, ciertamente, un especial y ejemplar reproche, pues SMG S.A. no incurrió en culpa grave o dolo ni se demostró indiferencia de su parte respecto de los derechos del asegurado”.

Aclaremos que el caso trataba del reclamo por un robo de la unidad asegurada en el que el asegurador había declinado la cobertura por denuncia tardía y por el silencio del asegurado a las cartas documentos por las que se le requirió la presentación de información complementaria. Tales argumentos fueron desestimados por la Justicia que, sin embargo, como vimos, consideró que la conducta del asegurador no justificaba la imposición de la multa.

Coincidentemente, la Sala B de la ya mencionada Cámara de Apelaciones en lo Comercial dijo en fecha más reciente, 2 de junio de 2026, en autos “Taphanel, Fabio Augusto c/Provincia Seguros S.A.”: “No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros. Por un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento contractual derivado de no abonar a la actora la suma asegurada una vez producido el siniestro. En este sentido, el accionar de la aseguradora produjo un daño patrimonial al asegurado, que, aunque serio, no evidencia una particular gravedad que amerite la imposición de una sanción. Además, cabe agregar que, no obstante el incumplimiento, no se demostró el carácter generalizado de esa falta ni el carácter indeterminado de los sujetos afectados. De este modo, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados e indemnizados, y que justifique la aplicación de una medida disuasiva y sancionatoria”.

Y agregó el Tribunal: “Por otro lado, y más importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la demandada (asegurador) por los derechos del actor (asegurado), elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en la frustración del contrato”.

En sentido contrario, en fallo dictado el 8 septiembre de 2025, por la Sala C de la Cámara Comercial, dictado en autos “Contreras, Roberto Elvio c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”, luego de recordar que el art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor alude al trato digno que debe dispensarse a consumidores y usuarios, dispuso la aplicación de una multa por daño punitivo. La Cámara dijo: “De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia. Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo”.

El Tribunal se refirió a la conducta de las partes: “En el caso, el actor cumplió con la denuncia del siniestro y la puesta a disposición del rodado para su inspección. Sin embargo, la aseguradora no sólo omitió responder de forma tempestiva, sino que también se negó a cubrir los daños invocando la falta de una ‘destrucción total’ retardando el pago que aquí se resolvió correspondía. Y es que, como afirmó la sentencia apelada, la demandada no acreditó la efectiva imposibilidad de comunicar al actor su respuesta tras la denuncia del siniestro, sino que incluso intentó poner en cabeza del consumidor las consecuencias de su reprochable inactividad. Ciertamente este actuar colocó al asegurado en un derrotero de reclamos y trámites para, finalmente, obligarlo a promover la presente acción judicial, todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto. La falta de asistencia al actor no puede pasar desapercibida, ya que en el actual contexto económico la dilación en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora comporta un beneficio para ella a costa de su asegurado; lo cual, como se dijo, es inaceptable. En esta directriz, se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión de la LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, el colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición. En tales condiciones, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que requiere la norma de la LDC: 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil”.

Daños punitivos

A modo de conclusión, entonces, los daños punitivos son multas civiles establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor que resultan aplicables al contrato de seguro, observando los requisitos que la jurisprudencia ha ido elaborando, de los que hemos dado apretada síntesis en la presente nota.

Agregamos dos salvedades: la aplicación de daños punitivos es la consecuencia de una valoración de la conducta del asegurador la que, por tal motivo, aun cuando el juez observe la concurrencia de ciertos requisitos, es siempre subjetiva; por ello, no existe un criterio uniforme de los distintos tribunales al respecto. Y a ello debe agregarse que la valoración de la conducta se efectúa, en general, en base a lo actuado en el caso concreto sin que ello implique un juicio del tribunal sobre la situación patrimonial del asegurador ni constituya una presunción acerca de un virtual estado falencial del mismo.

Artículo escrito por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados, que será publicado en la revista Todo Riesgo. El e-mail del autor es alberto.estudioalvarellos@gmail.com.

 

 

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