Daños en countries y clubes de campo: marco normativo, fallos judiciales y cobertura asegurativa

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Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados.

En estos conjuntos inmobiliarios, tal como los define el artículo 2973 del Código Civil y Comercial de la Nación, caracterizados por su ambiente apacible, sus bellas construcciones y amable parquización suelen suscitarse conflictos que van desde divergencias entre socios-copropietarios por la administración de las cosas comunes o derivados de la convivencia hasta situaciones litigiosas provenientes de hechos dañosos.

Las noticias periodísticas en los últimos tiempos dan cuenta de hechos delictivos ocurridos con cierta frecuencia en estas urbanizaciones. Se trata en muchos casos de hechos violentos inimaginables hace unos años debido a la presencia en countries y clubes de campo de servicios de vigilancia prestados por empresas privadas.

Tres casos

En autos “Aguirre, Marcela c/ Los Lagartos Country Club y otro”, el 16 de octubre de 2020, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a la empresa de seguridad a indemnizar a la actora por objetos robados, daño psicológico, tratamiento al respecto y daño moral. Se acreditó en el expediente que tres sujetos ingresaron al predio y se dirigieron a la casa de la demandante, perpetrando el delito. Si bien la víctima del ilícito demandó a la empresa de seguridad y al club de campo, los jueces condenaron solo a la primera. Consideraron que su desempeño resultó “ineficiente frente a las características violentas del robo y el tiempo transcurrido desde que los delincuentes ingresaron en el country sin que fuera advertida su presencia”.

En cuanto al barrio privado, constituido como una sociedad anónima cuyos socios son los propietarios de las distintas unidades, el tribunal dijo que “no corresponde considerar a ‘Los Lagartos Country Club’ como si fuera un tercero proveedor de servicios a sus socios como consumidores, cuando los socios como integrantes de la sociedad eran ellos mismos contratantes y receptores de los servicios de vigilancia y seguridad contratados con una empresa especializada”.

A similar solución se arribó en autos “Vázquez, Mónica y otro c/ Club de Campo San Diego SA” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 23 de abril de 2018). Se condenó a la empresa de seguridad pues “debía abocarse a garantizar la seguridad respecto de bienes y personas del club en donde desarrollaba su actividad. “La prestadora de seguridad no arbitró los medios para disuadir hechos delictivos como ese ilícito aquí ventilado; en definitiva, porque su ejercicio fue fallido al no cumplir con las premisas que contenían el contrato de vigilancia”.

A la luz de estos dos fallos y de jurisprudencia coincidente, pareciera entonces que el club de campo quedaría excluido de responsabilidad en tanto acredite la contratación de una empresa de seguridad en condiciones técnicas de desarrollar tal tarea.

Siguiendo con el tema de la seguridad, abordamos ahora un accidente sucedido en una calle interna de un barrio privado cuando un móvil de la empresa de seguridad que prestaba servicios en el lugar embistió a un niño que estaba en la calzada. El fallo, en autos “J., W. R. c/ D., J. C”, dictado por la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 14 de noviembre de 2012, repartió la responsabilidad entre el conductor del rodado (80%) y los padres del niño (por omisión del deber de vigilancia, 20%).

Señaló el tribunal: “La indebida presencia del menor en la calzada ha tenido una indudable influencia causal sobre la forma en la que ocurrió el accidente. Al respecto, no se debe perder de vista que, si bien la víctima era un menor impúber y, como tal, incapaz de hecho absoluto, sin discernimiento para los actos ilícitos, ello en nada enerva la posibilidad de valorar la influencia causal de su accionar en la producción del daño. En efecto, la causalidad, como elemento de la responsabilidad civil, nada tiene que ver con la indagación de la subjetividad del agente, sino que importa la determinación de relaciones puramente materiales entre un hecho y un resultado, desde el prisma de lo que resultaba previsible de acuerdo con la experiencia de vida”. En este sentido, se dijo: “Será suficiente (…) que el hecho de la víctima inimputable haya sido concausa en la producción del daño, pues entonces el perjuicio no se le podría adjudicar íntegramente al demandado”.

Y también afirmó: “Ambos partícipes fueron factores causales en la producción del ilícito y, por ende, el conductor demandado es parcialmente responsable, por lo que se encuentra obligado, junto a su principal, a reparar los daños en la medida que contribuyó a causarlos. Pero también se conjuga la culpa por omisión de los padres, que debe ser graduada en su justa incidencia, ciertamente menor a la que cabe achacarle al conductor del carro de seguridad que no se ajustó a las prescripciones del tránsito vigentes (circular sin luces en horario nocturno y no conservar el dominio del vehículo). Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo en nuestro sistema legal por cuanto surge de la correlación de los arts. 1109, 1113 y 1111 del Código Civil”.

Golf

Por el daño sufrido por un espectador de un torneo de golf se dispuso repartir responsabilidad entre la víctima y el organizador del encuentro. El 15 de marzo de 2007, en autos “Cruciani, Corina c/ Rosarios, Diego y otros”, la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo lo siguiente: “El organizador de un torneo abierto de golf tiene un deber de seguridad dentro de sus instalaciones, especialmente en la zona de la cancha. Así es responsable por el daño que sufrió un espectador que fue golpeado por el tiro de un jugador, en tanto las personas ajenas al deporte –y que desconocen sus reglas– no pueden ingresar al campo, salvo que sean acompañadas o reciban instrucciones de personas autorizadas para ello. Pero aun cuando el club haya permitido el acceso de la víctima –no en calidad de espectadora–, sino para efectuar una filmación de uno de los participantes del torneo, sus autoridades han incurrido en una conducta culpable al facilitar el ingreso de personas no autorizadas y omitir instruirlas o acompañarlas para evitar los riesgos propios del deporte”.

El tribunal agregó: “No obstante ello, si la víctima ingresó al campo de juego sin conocer las reglas del deporte, asumió los riesgos propios de la actividad, máxime si se probó que en dos oportunidades fue advertida de ellos por los jugadores y que tanto ella como el grupo que la acompañaba hicieron lo que no se debe hacer en una cancha de golf: molestar al jugador, caminar o hablar durante el juego. Desde esta perspectiva, se puede establecer una concurrencia de culpas y a la damnificada le cabe un 40 por ciento de responsabilidad y al club organizador el 60 por ciento restante”.

Fútbol

Añadimos otro caso de daño deportivo. En autos “Papagno, Mauro c/ Country Club Longchamps y otro”, frente al daño sufrido por el participante de un partido de fútbol que se realizó en un club de campo, la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expresó el 9 de junio de 2021 que debía responder ante al actor porque el mencionado daño obedeció a deficiencias de construcción de la cancha en la que se desarrolló el partido. El tribunal afirmó que “la empresa que lucra con el alquiler de canchas de fútbol está obligada a adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios, que son quienes hacen posible su negocio y, además, la práctica del fútbol implica un riesgo por la impetuosidad y vehemencia con la que se lleva a cabo. A lo que cabe agregar las frecuencias de las caídas, como la que ocurrió en el caso, y también la necesidad de salir de los límites de la cancha para, por ejemplo, sobrepasar a jugadores y parar la pelota que está por salir del campo de juego”.

Los jueces manifestaron también que en el marco de esos riesgos –que no debe entenderse que fueron asumidos por los jugadores liberando de responsabilidad al propietario de la cancha–, el propietario debe adoptar los recaudos para evitar daños; entre ellos, la construcción adecuada del espacio de juego y su debido mantenimiento.

Countries y clubes de campo

En suma, countries y clubes de campo, ámbitos en los que se desarrollan multiplicidad de actividades, son con frecuencia convocados a los tribunales por reclamos indemnizatorios formulados con fundamento en la responsabilidad civil. Casi todos ellos cuentan con cobertura de seguros al efecto.

Artículo escrito por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados, y publicado en la revista Todo Riesgo. El e-mail del autor es alberto.estudioalvarellos@gmail.com.

 

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