Comentaremos en esta nota dos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los que el mencionado tribunal abordó dos cuestiones de singular importancia en el marco del contrato de seguro: la carga impuesta al asegurador de expedirse sobre el derecho del asegurado una vez recibida la denuncia del siniestro y la culpa grave del asegurado como exclusión de cobertura.
El pronunciamiento del asegurador
El artículo 56 de la Ley de Seguros, Nº 17.418, dispone que, recibidas la denuncia del siniestro y la documentación complementaria que hubiera requerido, “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado en el plazo de treinta días”. Cumplido este término, sin un expreso y, por supuesto, debidamente fundado rechazo, el siniestro se tendrá por aprobado, lo que determina para el asegurador la obligación de indemnizar.
En autos “Ceci, Gustavo Fabián”, fallados por la sala A de la Cámara citada el 20 de mayo de este año, quedó acreditado en la causa que, ocurrido el hurto del automóvil objeto del seguro, el asegurado radicó la correspondiente denuncia tanto en sede policial como ante el asegurador, que permaneció en silencio. Tal actitud dio lugar a que el asegurado promoviera una demanda judicial tendiente a obtener el cobro de la indemnización acordada. Al tomar intervención en el proceso, el asegurador sostuvo que no había retenido el monto indemnizatorio debido a la existencia de una abultada deuda por infracciones de tránsito, lo que impedía la realización del trámite de baja de la unidad, circunstancia que el pretendido hizo saber al actor mediante carta documento que no había podido ser entregada, aunque dicha comunicación había sido cursada luego de iniciado el trámite de mediación.
Ante esa defensa, el tribunal dijo: “Así, pues, la omisión de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal constituye el reconocimiento implícito de la garantía y funciona como un impedimento para obtener en adelante la liberación de la obligación de indemnizar. Tal proceder resulta incompatible con el régimen legal reseñado, que veda al asegurador la posibilidad de introducir defensas extemporáneas una vez operada la aceptación tácita del siniestro denunciado”.
La Cámara agregó: “Tal silencio y la ausencia de elementos de prueba concluyentes que pudieran sostener la razonabilidad del motivo con el que la aseguradora intentó tardíamente fundar el rechazo del siniestro solo pueden ser explicados por una deliberada intención de evitar el cumplimiento de su obligación, una conducta que puede ser asimilable a un dolo obligacional, de modo que pretender liberarse mediante el pago de la suma asegurada importaría un abuso del derecho y resultaría contrario a la buena fe”. Por tal motivo, el tribunal condenó al asegurador al pago de la indemnización pactada; pero apartándose del valor nominal de la suma asegurada, la fijó en el “valor actual” del rodado.
La Cámara consideró que el asegurador había obrado dolosamente, con la intención deliberada de no cumplir con su obligación y “con absoluta indiferencia sobre el daño causado”, motivo por el cual dispuso que su responsabilidad no podía limitarse al monto de la suma asegurada y sus intereses moratorios.
Por otro lado, rechazó la pretensión del actor referida a la imposición a la demandada de daños punitivos (multa civil prevista en la Ley de Defensa del Consumidor ante el incumplimiento del proveedor de un producto o servicio), pues entendió que el incumplimiento, que en el caso había ocurrido, es “una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño y debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con ‘dolo’ o ‘culpa grave’”.
El tribunal añadió con respecto a los daños punitivos que “la constatación de un incumplimiento doloso o gravemente culposo del proveedor o prestador de sus obligaciones en el marco de una relación de consumo no basta por sí sola para justificar la imposición de una condena en concepto de daño punitivo, sino que es menester que, además de ese factor de imputación subjetivo, el incumplimiento alcance por su gravedad o relevancia un nivel de trascendencia social o colectiva que amerite la necesidad de aplicar un castigo ejemplificador adicional al resarcimiento del daño ocasionado”.
La invocada culpa grave
En autos “Barreiro Méndez, William Antonio” (fallo de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 23 de abril de 2016), el actor reclamó por la falta de pago de la indemnización convenida por el hurto de su motocicleta. Sostuvo que la había dejado estacionada sin candado ni cadena en la puerta de su casa y que ya no estaba cuando salió a buscarla. En estos términos, el actor radicó la denuncia policial. Radicada la denuncia por el asegurador, éste dispuso declinar la cobertura al atribuir culpa grave al asegurado por no haber adoptado medidas de seguridad (cadena y candado).
La defensa del asegurador fue desestimada tanto en primera instancia como en la Cámara. Esta expresó que la demandada “resolvió denegar al actor la indemnización de marras bajo el entendimiento de que hubo culpa grave de su parte que lo tornaba responsable del siniestro. Pero en ningún momento acreditó que contractualmente existían ciertas medidas de seguridad o que la supuesta negligencia atribuida por su parte al actor –dejar la moto estacionada en la puerta de su propiedad sin candado- sea de una entidad que amerite la falta de reconocimiento del siniestro. De esta forma, no quedan dudas de que exhibió una conducta discorde con el rol profesional que asumió como proveedora del seguro y que no puede ser convalidada, actitud que, además, evidenció un profundo menosprecio por los derechos de su asegurado, quien debió atravesar el presente proceso judicial a fin de obtener la indemnización que le correspondía”.
El asegurador fundó su declinación de cobertura en las razones expuestas; pero, como dijo el tribunal, no invocó una cláusula contractual que respaldara su decisión ni la alegada culpa grave del asegurado. Sobre esto último digamos que, si bien no existe un criterio uniforme sobre culpa grave, no pareciera que la conducta del asegurado pueda ser calificada como tal.
Al respecto, se indicó: “En el derecho del seguro, la expresión ‘culpa grave’ adquiere concreción cuando el asegurado omite las ordinarias cautelas que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aun las personas menos prudentes. En otras palabras, la culpa grave se traduce en un error, una negligencia o imprudencia ciertamente grosera; pero, a diferencia del dolo, cometida sin malicia y en este escenario, el efecto liberatorio sólo se producirá cuando la aseguradora acredite que la provocación del siniestro es imputable al asegurado en grado de culpa grave; la que se evidencia cuando la conducta de aquél excede la regular graduación de negligencia y traduce grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 23 de abril de 2023, “Akena, Roberto Oscar c/ Orbis Cía. Arg. de Seguros”).
La Cámara agregó: “Existirá culpa grave al mediar la exteriorización de una conducta de inusitada intensidad de negligencia y despreocupación, manifiestamente indiferente a la suerte de los bienes asegurados; es decir, de una magnitud que desborda las negligencias, imprudencias o impericias habituales en el común de las personas, quebrando la ecuación económica del seguro y convirtiéndose en la ‘causa’ del siniestro”.
Artículo escrito por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados, y publicado en la revista Todo Riesgo. El e-mail del autor es alberto.estudioalvarellos@gmail.com.
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