Títulos públicos nacionales: análisis de la resolución 272/2026 de la SSN y su aclaratoria

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títulos públicos nacionales resolución 272
Antonio García Vilariño, socio titular del Estudio García Vilariño y Asociados.

En el siguiente artículo, Antonio García Vilariño, socio titular del Estudio García Vilariño y Asociados, analiza la resolución 272/2026 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en el que se establece un nuevo tratamiento de los títulos públicos nacionales adquiridos en licitación primaria, y la circular aclaratoria IF-2026-63038557-APN-GE#SSN.

En virtud del dictado de la resolución 272/2026 de la SSN, se procedió al análisis de la norma y de las disposiciones del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA) vinculadas con la valuación de inversiones a valor técnico.

I. Antecedentes normativos

El punto 39.1.2.4.1.1. del RGAA establece que:

a) Las entidades que operan en seguros de retiro y vida con ahorro no podrán mantener inversiones contabilizadas a valor técnico por un importe superior al 60% de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
b) Las entidades aseguradoras que operan en los restantes ramos y las reaseguradoras no podrán mantener inversiones contabilizadas a valor técnico por un importe superior al 35% de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

Asimismo, la normativa dispone que en ningún caso pueden generarse excesos respecto de los límites de inversión previstos en el RGAA.

II. Modificación introducida por la resolución 272/2026

El artículo 1° de la resolución 272/2026 establece, con carácter transitorio y hasta el período contable finalizado el 31 de diciembre de 2027, que los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria podrán contabilizarse a valor técnico aun cuando ello implique superar los límites previstos en el punto 39.1.2.4.1.1. del RGAA.

En consecuencia, se interpreta que:

– Las entidades que operan en seguros de retiro y vida con ahorro podrán superar el límite del 60% cuando el exceso se encuentre representado por títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria.
– Las entidades aseguradoras que operan en los restantes ramos y las reaseguradoras podrán superar el límite del 35% bajo la misma condición.
– La excepción introducida por la resolución 272/2026 no elimina los límites generales previstos para las inversiones valuadas a valor técnico, sino que establece un tratamiento diferencial exclusivamente para los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria.

Por lo tanto, las restantes inversiones contabilizadas a valor técnico continúan sujetas a los límites ordinarios establecidos por la normativa vigente.

III. Diferencia entre valor técnico y valor de cotización

El artículo 2 de la citada resolución dispone que, para los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria alcanzados por el régimen especial, el límite previsto en el inciso e) del punto 39.1.2.4.1. del RGAA será del 35%.

De ello se desprende que:

– Los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria podrán registrar una diferencia máxima del 35% entre el valor técnico y el valor de cotización.
– Las restantes inversiones contabilizadas a valor técnico continúan sujetas al límite general del 20% previsto por el inciso e) mencionado.

IV. Conclusión

Se concluye que la resolución 272/2026 establece un régimen especial y transitorio para los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria, otorgándoles los siguientes beneficios:

1. La posibilidad de exceder los límites de cartera valuada a valor técnico previstos en el punto 39.1.2.4.1.1. del RGAA, hasta el 31 de diciembre de 2027.
2. La ampliación del límite de diferencia entre valor técnico y valor de cotización del 20% al 35%.

En consecuencia, los beneficios previstos por la resolución resultan aplicables exclusivamente a los títulos que reúnan la condición de haber sido adquiridos directamente en licitación primaria, manteniéndose para el resto de las inversiones el régimen general actualmente vigente.

Por último, cabe señalar que, conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la resolución, el régimen excepcional introducido tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y se mantendrá aplicable hasta los ejercicios contables finalizados el 31 de diciembre de 2027.

Circular

Con fecha 26 de junio de 2026 se emitió la circular IF-2026-63038557-APN-GE#SSN, mediante la cual se estableció la obligación de presentar una declaración jurada (DDJJ) para las entidades aseguradoras y reaseguradoras que opten por aplicar el régimen de valuación a valor técnico de los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria, conforme a lo dispuesto por la resolución 272/2026 de la SSN.

I. ¿Quiénes deben presentar la DDJJ?

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que opten por contabilizar a valor técnico los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria.

II. Plazo de presentación

Dentro de las 48 horas hábiles contadas desde la fecha de concertación de cada operación.

III. Qué títulos están alcanzados

Solo los títulos públicos nacionales adquiridos directamente en licitación primaria a partir del 24 de junio de 2026 (fecha de la resolución). No aplica a títulos adquiridos antes de esa fecha.

IV. Información mínima que debe contener la declaración jurada

a) Denominación y código SSN de la entidad.
b) Código y denominación de la especie.
c) Valor nominal.
d) Identificación de la licitación primaria.
e) Fecha de adquisición y de liquidación.
f) Precio de adquisición cada 100 VN.
g) Precio de mercado a la fecha del pase cada 100 VN.
h) Porcentaje que representan esos títulos sobre el total de inversiones.
i) Porcentaje total de inversiones valuadas a valor técnico sobre el total de inversiones.
j) Manifestación expresa de que el instrumento fue adquirido directamente en licitación primaria en los términos de la resolución 272/2026 y que permaneció ininterrumpidamente en cartera desde dicha adquisición hasta la fecha de la presente declaración jurada, sin haber sido enajenado ni posteriormente readquirido.
k) Manifestación expresa de que la información declarada resulta consistente con los registros contables, el régimen informativo de inversiones y la documentación respaldatoria obrante en la entidad.

V. Documentación adicional

Debe acompañarse el acta del órgano de administración.

VI. Canal de presentación

A través del trámite TAD “SSNA00166 – Informar la valuación de las inversiones según punto 39.1.2.4.1”.

El e-mail del autor es gvilarino@estudiogarciavilarino.com.ar.