Antonio García Vilariño, socio titular del Estudio García Vilariño y Asociados, elaboró la siguiente columna acerca de los artículos relacionados al Régimen de Capitales Mínimos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA). La primera parte puede leerse aquí.
Capitales mínimos
Artículo 30.-
30.1. Capital mínimo a acreditar
30.1.1. Aseguradoras
30.1.1.1. Capital a acreditar por ramas
Para operar en seguros debe acreditarse un capital único equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
30.1.1.2. Monto en función a las primas y recargos
30.1.1.3. Monto en función de los siniestros
30.1.2. Reaseguradoras
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los dos (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a tres millones setecientos cincuenta mil (3.750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
30.1.4. Reaseguro activo
Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo hasta el diez por ciento (10%) del total de primas emitidas por seguros directos netas de anulaciones y reaseguro pasivo emitidas al cierre del último ejercicio económico. A los fines de verificar esta relación deberá considerarse la prima bruta emitida por reaseguro activo.
Las aseguradoras podrán celebrar contratos de reaseguro activo exclusivamente en las ramas en las que cuenten con autorización para operar en seguros directos y únicamente sobre riesgos cedidos por entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En cuanto a la retención por riesgo y/o evento que surja de estas operaciones, la aseguradora que realice reaseguro activo deberá supeditarse a lo dispuesto en el punto 32.1.1.
30.1.5. Seguros de retiro
Las entidades que operan en seguros de retiro, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los dos (2) parámetros que se determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El cuatro por ciento (4%) de los compromisos técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
II) Por otro lado, el tres por mil (3‰) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se toma el patrimonio neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización, excepto aquellos activos intangibles o cargos diferidos resultantes por primas de pago único y que excedan la anualidad.
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.
c) Toda otra inversión que no se encuentre tipificada, o no reúna las características, establecidas en el artículo 35 de la ley 20.091 y su reglamentación.
En el caso particular de las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la SSN se dispone que:
Si al cierre de los estados contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan, expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la inversora no podrá computar valor alguno en su estado de capitales mínimos correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor patrimonial proporcional se obtuviera un valor positivo. Asimismo, las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta el quince por ciento (15%) del capital a acreditar.
d) Inmuebles con dominios imperfectos o que no cumplan con los requisitos de libre disponibilidad y adecuada valuación acorde lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 31.-
31. Déficit de capital mínimo
31.1. Plan de regularización y saneamiento
El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades deberá contemplar aportes y medidas concretas para revertir el déficit expuesto. Para ello deberá considerarse la necesidad de compatibilizar equitativamente todos los intereses en juego, es decir, los que hacen a la posibilidad de que la entidad supere y regularice la situación deficitaria patrimonial, y al propio tiempo la adecuada tutela de los derechos de los asegurados, beneficiarios y damnificados.
31.2. Mientras subsista el déficit de capital mínimo:
a. Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos ni pagar honorarios a los miembros del órgano de administración;
b. Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit;
c. Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital;
d. Las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
Retención
Artículo 32.-
32.1. Capacidad de retención
32.1.1. Parámetro de retención
Toda retención por riesgo y/o evento no deberá superar el diez por ciento (10%) del patrimonio neto.
La Superintendencia de Seguros de la Nación evaluará la conducta de toda compañía cuya retención por riesgo y/o evento supere el mencionado parámetro, conforme surge de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la aseguradora.
32.1.2. Cálculo de retención
La retención debe evaluarse sobre la base de la pérdida máxima probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Asimismo, deberá considerarse para el cálculo los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de exceso de pérdida por riesgo y/o evento, la retención debe calcularse como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado, con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la pérdida máxima probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calcula de acuerdo al siguiente detalle:
a. Tramos con restablecimientos: se considera el cien por ciento (100%) del costo que representa para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la pérdida máxima probable del caso considerado;
b. Tramos con límite agregado anual: se considera el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la pérdida máxima probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
Se considera como límite máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo, sin tomar en cuenta el costo de restablecimiento; si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se computa, a los efectos del cálculo, el monto a cargo del reasegurador y no el límite máximo.
El e-mail del autor es gvilarino@estudiogarciavilarino.com.ar.
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