Antonio García Vilariño, socio titular del Estudio García Vilariño y Asociados, elaboró la siguiente columna acerca de los artículos relacionados al Régimen de Capitales Mínimos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA).
Capitales mínimos
Artículo 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. Aseguradoras
Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los tres (3) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a acreditar por ramas
Para operar en seguros debe acreditarse un capital único equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
30.1.1.2. Monto en función a las primas y recargos
El capital mínimo en función a las primas y recargos se determina para cada rama en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual de los siguientes conceptos:
a) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los doce (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
b) A la suma determinada se le aplica el dieciséis por ciento (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los treinta y seis (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no puede ser inferior al que surge de la siguiente tabla:
A tales efectos se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
d) A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las aseguradoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:
I) No podrán considerar los importes percibidos en concepto de recupero de reaseguros pasivos, con relación a la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad.
II) Si por la aplicación individual de algún contrato de reaseguro el capital mínimo a acreditar en virtud de la aplicación de lo estipulado en el inciso c) se viera reducido en más de un veinte por ciento (20%) y ese mismo contrato contemplase una comisión, retribución por buen resultado, participación en las utilidades y/o cualquier otra contraprestación en función del resultado siniestral que resulte superior al treinta por ciento (30%) de la prima cedida, sea esta una retribución fija o variable – en este último caso se tomará como parámetro la comisión máxima fijada en el contrato-, no podrán deducirse los siniestros y gastos de liquidación provenientes de cada contrato de reaseguro que cumpla con estas características.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este punto debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los doce (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de uno (1), dos (2) o tres (3) meses (según el caso), en el segundo trimestre cuatro (4), cinco (5) o seis (6) meses, y así sucesivamente hasta completar los doce (12) meses requeridos
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los treinta y seis (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en función de los siniestros
El capital mínimo en función a los siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:
a. Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente. Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de treinta y seis (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por tres (3).
b. A la suma determinada se le aplica un porcentaje de veintitrés por ciento (23%).
c. El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
d. Para las aseguradoras de riesgos del trabajo:
i. Que reserven por encima del pasivo mínimo global, al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el veintitres por ciento (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global.
ii. Del importe determinado en el punto anterior se le debe deducir el pago de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados / stock” correspondiente a cada entidad.
Los pagos correspondientes a los juicios cerrados a considerar serán los montos totales pagados y liquidados entre el período “t-1” y “t”. Sólo podrán ser considerados los juicios que se encuentran cerrados a la fecha de cierre de Estados Contables.
El ratio deberá ser calculado de acuerdo al siguiente guarismo:
Donde:
Juicios cerrados (t-1,t): Cantidad de juicios cerrados en el período comprendido entre “t-1” y “t”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro. No deberán considerarse los siniestros por reclamaciones judiciales definidos en el punto 33.4.3.3.
Stock Juicios (t-1): Cantidad de juicios activos en el momento “t-1”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro. No deberán considerarse los siniestros por reclamaciones judiciales definidos en el punto 33.4.3.3.
t: fecha de cierre de los Estados Contables presentados.
t-1: Doce (12) meses anteriores al cierre de los Estados Contables presentados.
Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán informar en Notas a los Estados Contables lo siguiente:
· Cantidad de juicios cerrados en los últimos doce (12) meses.
· Stock juicios doce (12) meses antes del período bajo análisis.
· Montos pagados por juicios en los últimos doce (12) meses de aquellos juicios cerrados en el período.
· Ratio “Juicios cerrados / stock” calculado conforme al punto 30.1.1.3. inciso d).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros doce (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos doce (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta treinta y cinco (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por doce (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los dos (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a tres millones setecientos cincuenta mil (3.750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los doce (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones).
b) A la suma determinada se aplica el dieciséis por ciento (16%).
30.1.3. Seguros de vida
30.1.3.1. Las entidades que operan en seguros de vida, cuyos planes prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los dos (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se deberán tomar por separado las reservas de los planes que contemplen rentabilidad garantizada (CRG) de aquellas sin rentabilidad garantizada (SRG).
II) Sobre las reservas CRG, se toma el cuatro por ciento (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
III) Sobre las reservas SRG, se toma el uno por ciento (1%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
IV) Por otro lado, el tres por mil (3‰) de los capitales en riesgo se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%).
V) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1., inciso b) apartados II), III) y IV).
Las entidades deberán incorporar en las Notas a los Estados Contables el detalle de las reservas matemáticas con la siguiente desagregación y por tipo de moneda expresados en pesos:
• Vida Individual con ahorro – con rentabilidad garantizada.
• Vida Individual con ahorro – sin rentabilidad garantizada.
• Vida Individual plurianual – con rentabilidad garantizada.
• Vida Individual plurianual – sin rentabilidad garantizada.
• Fondos de fluctuación.
30.1.3.2. Para los seguros de vida cuyos planes no prevean la constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. inciso b) es adicional a los establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según corresponda.
30.1.4. Reaseguro activo
Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo hasta el diez por ciento (10%) del total de primas emitidas por seguros directos netas de anulaciones y reaseguro pasivo emitidas al cierre del último ejercicio económico. A los fines de verificar esta relación deberá considerarse la prima bruta emitida por reaseguro activo.
Las aseguradoras podrán celebrar contratos de reaseguro activo exclusivamente en las ramas en las que cuente con autorización para operar en seguros directos y únicamente sobre riesgos cedidos por entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En cuanto a la retención por riesgo y/o evento que surja de estas operaciones, la aseguradora que realice reaseguro activo deberá supeditarse a lo dispuesto en el punto 32.1.1.
30.1.5. Seguros de retiro
Las entidades que operan en seguros de retiro, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los dos (2) parámetros que se determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El cuatro por ciento (4%) de los compromisos técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
II) Por otro lado, el tres por mil (3‰) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se toma el patrimonio neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización, excepto aquellos activos intangibles o cargos diferidos resultantes por primas de pago único y que excedan la anualidad.
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.
c) Toda otra inversión que no se encuentre tipificada, o no reúna las características, establecidas en el Artículo 35 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación.
En el caso particular de las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la SSN se dispone que:
Si al cierre de los estados contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan, expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la inversora no podrá computar valor alguno en su estado de capitales mínimos correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor patrimonial proporcional se obtuviera un valor positivo. Asimismo, las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta el quince por ciento (15%) del capital a acreditar.
d) Inmuebles con dominios imperfectos o que no cumplan con los requisitos de libre disponibilidad y adecuada valuación acorde lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 31.-
31. Déficit de capital mínimo
31.1. Plan de regularización y saneamiento
El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades deberá contemplar aportes y medidas concretas para revertir el déficit expuesto. Para ello deberá considerarse la necesidad de compatibilizar equitativamente todos los intereses en juego, es decir, los que hacen a la posibilidad de que la entidad supere y regularice la situación deficitaria patrimonial, y al propio tiempo la adecuada tutela de los derechos de los asegurados, beneficiarios y damnificados.
31.2. Mientras subsista el déficit de capital mínimo:
a. Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos ni pagar honorarios a los miembros del órgano de administración;
b. Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit;
c. Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital;
d. Las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
Retención
Artículo 32.-
32.1. Capacidad de retención
32.1.1. Parámetro de retención
Toda retención por riesgo y/o evento no deberá superar el diez por ciento (10%) del patrimonio neto.
La Superintendencia de Seguros de la Nación evaluará la conducta de toda compañía cuya retención por riesgo y/o evento supere el mencionado parámetro, conforme surge de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la aseguradora.
32.1.2. Cálculo de retención
La retención debe evaluarse sobre la base de la pérdida máxima probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Asimismo, deberá considerarse para el cálculo los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de exceso de pérdida por riesgo y/o evento, la retención debe calcularse como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado, con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la pérdida máxima probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calcula de acuerdo al siguiente detalle:
a. Tramos con restablecimientos: se considera el cien por ciento (100%) del costo que representa para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la pérdida máxima probable del caso considerado;
b. Tramos con límite agregado anual: se considera el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la pérdida máxima probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
Se considera como límite máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo, sin tomar en cuenta el costo de restablecimiento; si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se computa, a los efectos del cálculo, el monto a cargo del reasegurador y no el límite máximo.
(Punto 32 sustituido por art. 2° de la resolución sintetizada 459/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/9/2024. Por art. 6° de la misma norma disposición transitoria, se establece: Lo dispuesto en el punto 32.1.1. del RGAA será de aplicación gradual, conforme el siguiente esquema:
A partir de la información de los Estados Contables al 30.09.2024: la retención por riesgo y/o evento no deberá superar el quince por ciento (15%) del patrimonio neto.
A partir de la información de los Estados Contables al 30.09.2025: la retención por riesgo y/o evento no deberá superar el diez por ciento (10%) del patrimonio neto).
El e-mail del autor es gvilarino@estudiogarciavilarino.com.ar.
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