Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados.
Desde hace más de 30 años que me desempeño como abogado externo de aseguradoras, a las que represento y patrocino en mediaciones y en procesos judiciales. Entiendo que esto me habilita para formular algunas reflexiones sobre el impacto de las decisiones judiciales en el mercado de seguros.
En estos momentos de crisis económica, caracterizada por un agudo proceso inflacionario, con elevadas tasas de interés, advertimos no sólo un aumento de la judicialidad, sino también, lo que es peor aún, dificultades para alcanzar acuerdos conciliatorios tanto en las etapas previas al inicio de los juicios como durante su desarrollo.
Esto es lo que ocurre, en líneas generales, en la Capital Federal y en los tribunales del Gran Buenos Aires, ámbitos en los que los actores prefieren aguardar el dictado de la sentencia antes de sostener conversaciones en aras de una transacción. Por ello, en los casos en los que se pretende el resarcimiento de daños personales, es habitual que el proceso de mediación no sea más que un mero trámite previo a la radicación de la demanda. No sucede así, en cambio, cuando la pretensión del demandante se funda en daños materiales al vehículo. En estos casos, la mediación resulta de suma utilidad para alcanzar una solución negociada.
Por otra parte, por nuestra práctica profesional en otras ciudades de la provincia de Buenos Aires, podemos observar que, ante tribunales que fijan indemnizaciones más acotadas, las partes aprovechan el proceso de mediación, produciéndose un intercambio entre los letrados con miras a la obtención de un acuerdo. En tal sentido, nuestros clientes propician la evaluación médica del reclamante para determinar la identidad y gravedad de sus lesiones, lo que es aceptado por aquél. Así se inicia un período de discusión en punto a la determinación del quantum indemnizatorio.
Sin duda que la mediación es un medio sumamente útil para alcanzar una justa composición de intereses, administrado por las mismas partes. Pero para que funcione adecuadamente se precisa la conformidad de todos los involucrados y, como decimos, ello no resulta posible en numerosas oportunidades.
En cuanto al reconocimiento de los límites del seguro, a los que alude la Ley de Seguros, es decir, la suma asegurada y, en algunos casos, la franquicia a cargo del asegurado, notamos, sobre todo en la Justicia Civil de la Capital Federal, la conformación de una suerte de “movimiento de opinión” judicial que, lamentablemente, no duda en hacer caso omiso de tales límites al fijar indemnizaciones superiores a las sumas aseguradas contratadas en las pólizas y al extender todos los efectos de las sentencias, sin considerar esos límites, a los aseguradores.
Fallos
En momentos de escribir esta nota llega a nuestro estudio una sentencia de primera instancia, dictada en los autos “Targa, Sabina c/ Consoli, Gabriel” por el Juzgado Civil Nº 18. En dicho pronunciamiento, al tratar el límite de cobertura opuesto por la aseguradora, se dice que se rechaza tal limitación y se hace extensiva la condena a éste “en los términos del art. 118 de la ley 17.418, declarando la inoponibilidad del límite de cobertura, justificando esta decisión oficiosa en virtud del forzoso diálogo de fuentes que impone la consideración del sistema de protección al consumidor”.
Más allá de la grave auto contradicción de la sentencia que desconoce los límites del seguro fundándose en la norma legal (el citado art. 118 de la Ley de Seguros), que justamente los preserva, el pronunciamiento recurrido es preocupante por cuanto desconoce fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, que declararon que la llamada función social del seguro y el derecho de la víctima a una reparación plena en modo alguno justifican que “los jueces hagan inoponible a la víctima el límite de cobertura” ya que “la víctima de un daño es un tercero en relación con el contrato firmado entre la aseguradora y quien causó el daño, en tanto no fue parte de ese contrato. El contrato, entonces, no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas aplicables. Por lo tanto, si la víctima desea invocar el contrato de seguro en su beneficio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418, y citar en garantía al asegurador en el juicio de daños deducido contra el asegurado, en principio debe circunscribirse a los términos de la póliza” (Flores, Lorena c/ Giménez, Marcelino y otro).
En algunas situaciones es cierto que las sumas aseguradas, pactadas hace varios años, pueden representar valores insuficientes para solventar indemnizaciones por daños importantes, fijadas a valores numéricos de la fecha de la sentencia; pero ello, en modo alguno, puede justificar el desconocimiento de los términos de los contratos, sobre todo cuando, como suele ocurrir, la prolongación de los procesos judiciales, que por supuesto tiene una vinculación directa con la paulatina desvalorización del signo monetario, no se debe a maniobras dilatorias de los aseguradores, sino, en muchos casos, a la displicencia de los propios actores y, sobre todo, a la conocida morosidad de los tribunales. En consecuencia, el tema requiere un tratamiento mucho más profundo que el simple trámite de, con forzados argumentos, imponer obligaciones a cuyo cumplimiento no se había obligado la aseguradora. Por tal motivo, cuando hablamos del incremento de la judicialidad no podemos ocultar que muchos de los jueces son los responsables de dicho aumento.