No fue un buen comienzo de año para la provincia de San Juan. Con epicentro en la localidad de Media Agua, a 54 kilómetros de la capital provincial, se produjo un terremoto de notable intensidad. Esto ocurrió pasadas las 23:40 horas del lunes 18 de enero. Asimismo, se sintieron algunos de sus efectos en otras provincias argentinas. También en la vecina República de Chile.
Sin embargo, a pesar de tratarse de un sismo de las características señaladas, cabe celebrar que, felizmente, a diferencia de lo ocurrido con los temblores de los años 1944 y 1977 en dicha provincia, en esta oportunidad no se registraron víctimas fatales y las personas lesionadas no habrían sufrido daños de gravedad. Por otra parte, según resulta de las noticias que llegan de San Juan, los daños materiales no adquirieron dimensiones de extrema gravedad.
Caso fortuito
Un acercamiento a las consecuencias jurídicas de los terremotos, como fenómeno de la naturaleza, nos lleva a la conclusión de que el mismo es un típico caso fortuito. Como dice el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), es “el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”.
Como tal, como caso fortuito, en principio libera de responsabilidad al deudor que, con motivo de tal acontecimiento, no haya podido cumplir con su obligación. Inclusive, libera del cumplimiento de la obligación de no dañar que recae sobre todos en tanto miembros de una sociedad en el caso que el daño a un tercero hubiera sido causado como consecuencia del temblor.
La jurisprudencia, en general, considera a los terremotos como un fenómeno catastrófico, como el caso fortuito por excelencia. Por tal motivo, su acaecimiento o el de otros pocos hechos de similares características se considera como eximente. Inclusive en aquellos casos de responsabilidad objetiva extrema, tal como sucede en materia de establecimientos educativos o de responsabilidad bancaria por los bienes custodiados en cajas de seguridad.
Terremotos y el seguro
Con respecto al contrato de seguro, en algunos casos, los terremotos están considerados como una exclusión de cobertura de fuente normativa con respecto a algunos riesgos.
En efecto, la Ley de Seguros Nº 17.418, al regular el seguro de incendio, en el artículo 86 dispone que “el asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto”.
En tanto, en el artículo 100, en el capítulo de “Seguros de Daños Patrimoniales”, Sección X, “Seguro de animales”, se establece que “El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario: … causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto”.
Entre las dos disposiciones transcriptas se observa una importante diferencia. En el seguro de animales se prevé la posibilidad del pacto en contrario para, de tal modo, dejar sin efecto la exclusión que venimos tratando. Por su parte, en el seguro de incendio, nada se dice al respecto.
Oferta aseguradora
Sin embargo, ello no es óbice para que, en la práctica, numerosos aseguradores en los seguros de integrales de consorcio, vivienda e integrales de comercio, por ejemplo, ofrezcan coberturas respecto de daños originados por incendios causados por terremotos. Ello en modo alguno viola la ley por cuanto ninguna norma de la Ley de Seguros impide la modificación de la exclusión prevista en el citado artículo 86. Mucho menos si tal modificación resulta en una mayor protección cobertura para el asegurado.
De todos modos, debe tenerse presente qua la exclusión legal se refiere, como dijimos, a los daños derivados de incendios causados por terremotos. Por lo tanto, no existe prohibición para concertar la cobertura de los daños producidos directamente por el terremoto. Así ocurre en los riesgos mencionados en el párrafo anterior y, asimismo, en los seguros de construcciones y en todos aquellos referidos a bienes que pueden resultar dañados por este tipo de fenómenos.
Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados-Abogados.
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