Hace muy poco tiempo, un fallo de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado en autos “Ramírez, Celia c/ Migliora, Cristina” produjo preocupación en el mercado asegurador por cuanto, en un caso de responsabilidad profesional médica, el Tribunal había declarado la inoponibilidad a la parte actora de la suma asegurada, prevista en el contrato de seguro celebrado por la profesional demandada. En términos claros, condenó al asegurador en forma solidaria al pago de una importante indemnización, haciendo caso omiso de dicha suma asegurada.
Un tiempo antes, otro pronunciamiento de la Cámara Civil -esta vez de la Sala C- adoptó el mismo criterio en un caso que trataba sobre un accidente de tránsito en autos “Aimar, María Cristina c/ Molina, José Alfredo”. Estos casos, por supuesto, no agotan la nómina de sentencias en las que el referido tribunal adopta este criterio -equivocado, por cierto- fundando su posición, básicamente, en la llamada función social del seguro, en el derecho de la víctima a una reparación integral, en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y en el carácter obligatorio del seguro de responsabilidad civil automotor el que, por tal carácter, se dice, no puede verse limitado por estipulaciones del contrato de seguro. También, entre otros argumentos, sostuvo la Cámara que los contratos no pueden ser interpretados en contra de terceros.
Este criterio ciertamente preocupante por cuanto coloca en una situación de riesgo la solvencia del sistema de seguros, asentado sobre la previsibilidad que, sin duda, brinda el límite de las obligaciones asumidas por el asegurador, fue nuevamente materia de tratamiento jurisprudencial aunque, afortunadamente, con un criterio diferente.
En efecto, tal como decimos en el título de esta nota, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría de sus miembros, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, señaló la buena senda en esta materia al declarar, en autos “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo” que la suma asegurada prevista en el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por el responsable del daño -el demandado de autos- es oponible a la víctima y que, por lo tanto, el asegurador debe responder en la medida de dicho contrato, tal como lo dispone el art. 118, Ley de Seguros N° 17.418.
El fallo del Tribunal, tanto los votos de Lorenzetti y Highton de Nolasco como el de Rosenkrantz, contiene criterios sustanciosos que ameritan su íntegra lectura. Dado el límite que impone el marco de esta nota, sin embargo, nos permitimos transcribir algunos párrafos en los que los ministros mencionados del Alto Tribunal, con conceptos sencillos -que no hacen más que respetar el orden jurídico, tanto el vigente durante el anterior Código Civil como el establecido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- señalan la preeminencia de los términos del contrato frente al tercero damnificado.
Así, Lorenzetti y Highton de Nolasco manifestaron: “La libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato (…). De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (…). Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”.
Y agregaron: “La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil”.
Por su parte, Rosenkrantz afirmó: “El mero hecho de que la víctima cargue con un daño que otro le causó, circunstancia lamentable por cierto, no justifica por sí solo que los jueces hagan inoponible a la víctima el límite de cobertura, que consistente con la regulación pertinente, ha sido acordado entre asegurado y aseguradora. Nada obsta, por cierto, a que otros poderes del Estado decidan seguir ese camino y, sobre la base de las consideraciones sistémicas pertinentes -incluyendo aquellas de carácter valorativo respecto de la priorización de diferentes objetivos sociales que se consideren valiosos- adopten las regulaciones que estimen convenientes”.
Y también expresó: “El contrato de seguro solamente rige la jurídica entre las partes que lo celebran (artículos 1.137 y 1.197 del Código Civil; actuales artículos 957 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). La víctima de un daño es un tercero en relación al contrato firmado entre la aseguradora y quien causó el daño, en tanto no fue parte de ese contrato (arg. artículo 109 de la Ley 17.418). El contrato, entonces, no puede perjudicar a la víctima pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas aplicables. Por lo tanto, si la víctima desea invocar el contrato de seguro en su beneficio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 17.418, y citar en garantía al asegurador en el juicio de daños deducido contra el asegurado, en principio debe circunscribirse a los términos de la póliza (artículos 1195 y 1199 del Código Civil; actuales artículos 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
Como se ve, el Alto Tribunal, lo reiteramos, señaló la buena senda. Es del caso esperar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, respetando la autoridad moral de las sentencias de la Corte Suprema, adecue sus pronunciamientos, de ahora en más, al criterio jurisprudencial que comentamos. (Foto crédito: www.csjn.gov.ar)
Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados.