A través de la resolución 274/2026 publicada hoy en el Boletín Oficial, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) reformuló el procedimiento para la determinación del resultado técnico de operaciones.
Así, el organismo sustituyó el punto 26.1.16. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA) por el siguiente:
26.1.16. Resultado técnico de operaciones:
26.1.16.1. Al cierre del ejercicio anual, las entidades supervisadas deben determinar el resultado técnico de las operaciones para cada rama en que opere, excepto en seguros de retiro, los seguros de vida individual plurianual o que prevean componente de ahorro.
A tales efectos, el resultado técnico de operaciones se determinará de conformidad con el cálculo descripto en el punto 33.2. inciso a) del presente reglamento, considerando los conceptos involucrados en el procedimiento que se estipula en el “Anexo del punto 33.2 – Procedimiento de cálculo de los componentes de la reserva técnica por insuficiencia de primas”.
Todos los valores deberán estar expresados a moneda homogénea y corresponderán a los últimos doce (12) meses anteriores al cierre del período en cuestión.
Las entidades cooperativas y mutuales, en concordancia con lo previsto en el punto 33.2. inciso a) punto IV) deberán consignar el importe resultante de las cuotas sociales en Notas a los estados contables haciendo mención expresa a este punto.
26.1.16.2. Informe circunstanciado:
En caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de un ejercicio económico en cualquiera de las ramas en la que opere la entidad, excepto en seguros de retiro, los seguros de vida individual plurianual o que prevean componente de ahorro, las aseguradoras deberán tener a disposición de esta SSN un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adopten para revertir la situación.
Los informes deben estar suscriptos por el presidente del órgano de administración y un profesional actuario inscripto en el Registro de Actuarios de esta SSN.
Los informes circunstanciados deben realizarse conjuntamente con los cierres de ejercicio anual y contener como mínimo un análisis sobre:
a) Siniestralidad bruta y neta de reaseguros de la rama en cuestión de los últimos tres (3) ejercicios.
b) Distribución porcentual de los gastos de producción, explotación y de gestión a cargo del reaseguro respecto de las primas devengadas netas de reaseguros de los últimos tres (3) ejercicios.
c) Relación porcentual existente entre los resultados financieros aplicables a la rama respecto de la prima devengada neta de reaseguros de los últimos tres (3) ejercicios.
d) Proyección de tres (3) escenarios posibles: adverso, moderado y esperado, respecto de la evolución estimada de los resultados de la rama por aplicación de las medidas sugeridas para revertir dicha situación. 26.1.16.3. Las medidas definidas en el informe circunstanciado tendientes a revertir la situación de insuficiencia deben ser incorporadas al Programa Anual de Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo del punto 37.1.4.
Asimismo, la SSN eliminó el Anexo del punto 26.1.16. del RGAA.
Procedimiento
Desde la SSN explicaron que “corresponde prescindir de la remisión periódica del ‘Informe circunstanciado’ previsto en el punto 26.1.16.1. del RGAA (t.o. resolución SSN 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), debiendo las entidades determinar y registrar de manera obligatoria el resultado técnico de sus operaciones en sus registros, los cuales quedarán a permanente disposición de este organismo de control”. Además, remarcaron que “el estricto seguimiento y la mitigación de los eventuales resultados negativos constituyen una obligación de los órganos de conducción de las aseguradoras, quienes deberán canalizar dicho control a través del Programa Anual de Control Interno”.
La resolución completa se puede leer y descargar aquí.
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