Seguro para vehículos contratados vía plataforma electrónica: el análisis del marco regulatorio

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Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados Abogados.

El miércoles 10 de julio, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) dictó la resolución 615/2019, que introdujo modificaciones en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora con la finalidad de incorporar nuevas condiciones para el seguro para vehículos contratados por intermedio de plataformas tecnológicas.

Nos parece oportuno señalar que, aunque no lo diga la flamante norma que nos aprestamos a comentar, las disposiciones que habilitan la contratación de estos seguros sólo podrán aplicarse respecto de aquellos vehículos cuyos servicios fueran requeridos mediante una plataforma tecnológica, en tanto ésta o, mejor dicho, el funcionamiento de tales servicios estuviera habilitado por las respectivas autoridades administrativas de cada jurisdicción. En tal sentido, merece recordarse que el artículo 2 de la Ley de Seguros dispone que el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.

Al respecto, la prestación de este tipo de transportes, contratados a través de plataformas tecnológicas, requiere necesariamente la previa autorización administrativa por cuanto se trata de servicios públicos (sobre todo, los referidos al transporte de personas), que, además, desarrollan su prestación en el ámbito de un típico bien del dominio público del Estado, como son las calles y avenidas. En consecuencia, consideramos que la autorización administrativa para la celebración de contratos de seguros referidos a vehículos afectados a la prestación de servicios contratados mediante una plataforma tecnológica no reemplaza la otra, y necesaria, autorización administrativa, requerida para el funcionamiento de tal modalidad de transporte.

La nueva resolución se desarrolla en dos cuerpos normativos: uno de ellos es la misma resolución y el otro, un anexo incorporado a ella. Ambos contienen disposiciones referidas a la flamante contratación autorizada. En el primero de ellos se dispone sustituir la cláusula contractual general referida a las cargas especiales del asegurado (cláusula CG-CO 5.1) y se incluyen entre los avisos que el asegurado debe dar al asegurador el referido al uso distinto dado al vehículo asegurado, diferente al indicado en la póliza o cuando sufrieran daños terceros transportados en dicho vehículo al ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte. Y también el asegurado deberá dar aviso “cuando el vehículo sea destinado a servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica”. Entendemos que estas imposiciones al asegurado fueron incluidas con miras a evitar que incurra en reticencia al contratar el seguro, ocultando la realización de este tipo de actividades. A tal fin también parece orientado el artículo 6 de la nueva norma, que establece la obligación para los aseguradores que contraten esta cobertura de exigirle al asegurado que declare en la solicitud del seguro que oportunamente informó al asegurador con el que contrató el seguro obligatorio de responsabilidad civil el uso o la afectación del vehículo a servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica.

Genera una cierta duda de interpretación la inclusión, en las normas generales de contratación, de una cláusula denominada CA-CC 18.1, cuyo título es “Vehículo brindando un servicio de transporte de personas o cosas por medio de una plataforma tecnológica”, cuyo texto dispone que mientras dicho vehículo se encuentre desarrollando el viaje contratado, “queda suspendida la cobertura de Responsabilidad hacia Terceros”. La referida duda se funda en que en el anexo de la resolución, en su cláusula 1.1- Riesgo cubierto, primer párrafo, se fija que el asegurador se obliga a mantener indemne al tomador y/o al asegurado y/o al conductor autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo interviniente “en el servicio convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos”. Y más aun, en el tercer párrafo de la cláusula citada leemos que la cobertura alcanza a los reclamos por “lesiones corporales y/o muerte a personas, sean transportadas o no transportadas; por daños materiales; y por daños a cosas transportadas”.

Entendemos que el sentido de la citada cláusula CA-CC 18 es que durante la prestación del servicio el seguro se encontrará regido por las cláusulas específicas del anexo, en tanto que cuando ello no suceda regirán las normas habituales del seguro de responsabilidad civil. En tal sentido, consideramos que puede hallarse la justificación de la aparente contradicción en el monto de la suma asegurada autorizada para los seguros de responsabilidad civil pues mientras que en los automóviles particulares dicha suma asciende a 10 millones de pesos, en el caso de estos vehículos se incrementa a 22 millones de la misma moneda, estableciéndola como “límite obligatorio, único y uniforme de cobertura por acontecimiento para el vehículo interviniente en un servicio convenido por intermedio de una plataforma tecnológica”. Recordemos que esa suma asegurada de 22 millones es la fijada por la SSN para taxis, remises, camiones, vehículos de emergencia y transporte público, entre otros.

En el caso de que el conductor del vehículo asegurado resulte sometido a un proceso penal se prevé que el asegurador designará a un abogado para obtener su liberación y que en caso de que se hubiera establecido alguna fianza o caución para ello, a través del letrado, pagará y exhibirá las primas de la póliza de fianza o cauciones para garantizar la libertad del conductor. Resulta llamativa la redacción de la cláusula en cuanto impone al asegurador y al abogado designado por éste una obligación de resultado, como es la obtención de la libertad del conductor, un beneficio que en algunas oportunidades no puede lograrse debido a las características que presenta el caso concreto.

En materia de rescisión contractual, el anexo en análisis lleva el plazo mínimo del preaviso previsto en el artículo 18, Ley de Seguros, de 15 a 90 días, cuando sea el asegurador quien ejerza ese derecho.

Una importante modificación surge de la cláusula 15 del anexo, que determina el plazo para la presentación de la denuncia del siniestro, fijado en tres días en la Ley de Seguros (artículo 46) y en 180 en las flamantes disposiciones. Entendemos que esta extensión del plazo pudo deberse a la particular relación existente entre los titulares de las plataformas tecnológicas y los efectivos prestadores de los servicios, para el caso que fueren aquéllos los tomadores del seguro, o directamente los asegurados.

En cuanto al pago del premio del seguro, el anexo reproduce la disposición habitual en cuanto a la suspensión automática de la cobertura en caso de falta de pago del premio exigible, previéndose la resolución del contrato en el caso de que hayan transcurrido 60 días desde el primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura.

La norma de la SSN establece, como se ve, el marco regulatorio para la contratación de servicios por parte de estos novedosos actores. Resta, para el debido funcionamiento de este servicio de transporte de personas y cosas, que las autoridades competentes en la materia, si así lo consideran, establezcan las normas a las que los prestadores deberán ajustarse.