Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados, analiza, en esta columna publicada en la revista Todo Riesgo de marzo, el marco normativo, la cobertura obligatoria y algunos fallos jurisprudenciales relacionados con las coberturas de responsabilidad civil de los establecimientos educativos.
Alberto Alvarellos
Responsabilidad civil para establecimientos educativos
En el texto original del Código Civil escrito por Vélez Sarsfield fue tratado el tema de este artículo. Sin embargo, debe tenerse presente que en aquellos tiempos (inicios de la segunda mitad del siglo XIX) la organización escolar de nuestro país no era ni siquiera parecida a la red de escuelas que orgullosamente exhibe en la actualidad. Por eso, el Código en su redacción original aludía a los directores de colegios y a los “maestros artesanos”. Pero no se hacía referencia a los daños sufridos por los alumnos, sino a los causados por éstos.
Con la evolución de los tiempos, la norma quedó absolutamente desactualizada frente a la realidad escolar y fueron los jueces quienes fueron adaptándola a los nuevos tiempos. Pasó así más de un siglo (de 1871 a 1997) hasta que se introdujo en el Código Civil, en su artículo 1117, una importante reforma legislativa mediante un texto legal que prácticamente fue copiado en 2015 al sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 1767 dispone: “El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.
La norma se aplica tanto a los daños que causen como a los que sufran los alumnos menores de edad mientras se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar y declara que la responsabilidad del titular del colegio es objetiva. Esto significa que la responsabilidad no emerge de la conducta del propietario, sino de la propia actividad. Por ese motivo, no será necesario que el damnificado pruebe la culpa o el dolo: bastará con demostrar el daño y que éste se produjo mientras el niño estaba o debía estar bajo el control de la autoridad escolar. Por su parte, el titular del colegio sólo podrá eximirse acreditando que el daño fue consecuencia de un caso fortuito, es decir, de un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”.
Qué dice la Justicia
Veamos algunos fallos jurisprudenciales que dan cuenta de la aplicación de la norma legal a la que hicimos referencia. En un caso en el que un alumno de un profesorado de educación física sufrió daños durante una clase de rugby, la demanda, enmarcada en las disposiciones sobre responsabilidad de los establecimientos educativos, fue rechazada por cuanto se entendió que “no se puede endilgar responsabilidad al titular del establecimiento en los términos del aludido régimen al superar la edad del alumno el límite de 18 años, lo cual responde al hecho de que los menores de edad suponen un cuidado y control de parte de la autoridad escolar que no es replicable para las personas que ya han alcanzado la mayoría de edad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 11 de septiembre de 2024, “R., M. A. c/ Instituto Superior Pbro. J. Mario Pantaleo”).
El colegio responde, como observamos, por los daños sufridos o causados por los alumnos. En autos “E., M. R. y otros c/ C. SA y otros”, la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en sentencia del 5 de agosto de 2022, frente a una hipoacusia sufrida por una niña debido a los golpes de un compañero, dijo: “Si la menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos por incumplimiento del deber de seguridad de rango contractual; y no incidirá para nada en ello el hecho de que el daño haya sido causado por un empleado del colegio, un tercero ajeno a él o como consecuencia del hecho de las cosas, ya que será la simple infracción al deber de seguridad la fuente de responsabilidad”.
Inclusive, se responsabilizó al titular del establecimiento educativo en un caso de daños sufridos por un niño como consecuencia de su propia travesura: “Emerge en cabeza de instituciones como las de autos, de modo accesorio a la obligación principal de prestar educación, una tácita obligación de asegurar la indemnidad psicofísica del niño, niña o adolescente que queda a su cargo; obligación de seguridad que naturalmente es de resultado, con lo cual de nada le valdrá a la institución educativa que se demande tratar de certificar la falta de culpa de su personal”.
“El fundamento de la responsabilidad de los establecimientos educativos no radica en el deber de vigilancia del docente o del director –como en el régimen por culpa original del Código Civil velezano–, sino que se trata de una garantía de indemnidad de origen legal que presupone el poder de control que debe ejercer la autoridad educativa, en el que no importa si efectivamente pudo o no controlar, sino que debía hacerlo”.
“Los niños deben ser amparados, inclusive ante las contingencias derivadas de sus propias travesuras, porque ignoran los peligros y poseen un sentimiento de alegre y desinteresada omnipotencia y desenfreno; no son accidentes, sino infortunios que pueden ser anticipados, y son sus guardadores adultos los encargados de fijar límites y de cuidar que no sean traspasados” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 28 de septiembre de 2021, “M., J. G. c/ GCBA”).
Otros antecedentes jurisprudenciales
En cuanto a los daños sufridos durante el desarrollo de actividades físicas, a raíz de las lesiones sufridas por una niña en una clase de patinaje, se atribuyó responsabilidad al colegio utilizando los mismos fundamentos expresados en el fallo “E., M. R. y otros c/ C. SA y otros: “Si la menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos por incumplimiento del deber de seguridad de rango contractual; y no incidirá para nada en ello el hecho de que el daño haya sido causado por un empleado del colegio, un tercero ajeno a él o como consecuencia del hecho de las cosas, ya que será la simple infracción al deber de seguridad la fuente de responsabilidad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 25 de abril de 2018, “E., M. I. c/ A.C.I.M.A.”).
En cambio, en otro caso, lesionada una alumna durante un partido de handball, se liberó de responsabilidad al establecimiento escolar, pues se entendió que “materialmente no había acción diligente que pudiera prevenir la ocurrencia del daño derivado de la lesión de la rodilla de la peticionaria en una acción que aparece natural en el juego: no se ha argüido que la maniobra de la jugadora contraria hubiera sido desleal o temeraria, sino una situación de juego más en un partido de handball en el contacto a la portadora de la pelota”.
El tribunal agregó que “la demandada, a los efectos de exonerarse de responsabilidad, ha logrado acreditar que el hecho dañoso sufrido por la actora en el partido de handball o balonmano se debió a un riesgo propio del esfuerzo físico natural de un deporte de mucho contacto físico entre los o las adversarias; esto es de una causa extraña y no a las argüidas deficiencias en el deber de seguridad de la entidad educativa, que habrían generado la inestabilidad, caída y lesión de la demandante” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 13 de noviembre de 2023, C., R. A. c/ Instituto Giovanni Pascoll”).
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