La función social del seguro automotor y el resarcimiento ante la liquidación de una entidad

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Verónica Ortiz Auger, abogada y liquidadora principal de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

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El seguro cumple una función social pues permite la creación de riqueza y empleo, generando capital que es volcado a la actividad económica y productiva en el desarrollo de la sociedad. Como ejemplos recientes, podemos mencionar la campaña de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) “Superadoras, Seguros para Mujeres”, destinada a las mujeres especialmente emprendedoras, o también los microseguros.

Dentro de este marco, está inserta una actividad privada, aunque su objetivo sea social, que se instrumenta a través del contrato de seguros, que es de carácter privado.

Amparos

Los seguros obligatorios fueron creados con la finalidad de proteger bienes jurídicos que deben ser amparados por el Estado, tales como la salud, la vida, la seguridad de las personas y la tutela del trabajo. Es decir: la protección de todo tipo de daño que pudiera causarse a estos bienes tutelados.

Ejemplo de estas tutelas son la Ley de Obras Sociales. La ley 18.610 consagró la obligatoriedad general del seguro social de salud y creó el Instituto de Obras Sociales; luego, la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); y, por último, la Superintendencia de Salud.

También el decreto 1567/74 que crea el seguro colectivo de vida obligatorio y la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida, administrado por la SSN, y la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557, cuyo objetivo es prevenir riesgos y la reparación de los daños derivados de la relación laboral. A partir de ésta última, se crea el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgo de Trabajo, que será administrado por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT), y el Fondo de Reserva para abonar las prestaciones a cargo de la ART que dejara de abonar como consecuencia de su liquidación, administrado por la SSN.

Seguro automotor

En ésta línea, surgen los seguros de contratación obligatoria, como el de responsabilidad civil por el uso de automotores, ya que responde a una necesidad colectiva e interés solidario y es de interés público.

La Ley de Tránsito N° 24.449 define al accidente de tránsito como “todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación” y determina la reparación rápida e integral a la víctima. Sin embargo, este concepto no debe interpretarse en el sentido de que ésta tenga un derecho contra la aseguradora. La reparación que eventualmente le correspondería respecto de la aseguradora, lo es en la medida del contrato de seguro (relación entre asegurado y aseguradora), de acuerdo con el fallo “Flores, Lorena Romina C/ Gimenez, Marcelino Osvaldo y otr. s/ daños y perjuicios”.

La naturaleza social del seguro obligatorio regido por el artículo 68 de la Ley de Tránsito tiende a proteger a la víctima y no al patrimonio del asegurado, como lo es el sistema instaurado en la ley 17.418.

Patrimonio

El contrato de seguro se encuentra regulado por la ley 17.418 y la SSN se encuentra facultada para reglamentar sobre los seguros obligatorios en el marco del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Ahora bien, si el seguro obligatorio es la respuesta a dar protección a las víctimas de accidentes de automóviles y el fin es que éstas encuentren un patrimonio que haga frente al daño causado, ¿qué pasa cuando no existe tal patrimonio? Evidentemente, la víctima se va a encontrar desprotegida frente a esta situación, desnaturalizando todo el sistema.

Es la propia Ley de Tránsito la que, a través de la creación del carácter autónomo de la obligación que emerge del artículo 68, genera la indemnización automática, en tanto puede ser reclamada de forma directa a la aseguradora no teniendo su fuente en el hecho dañoso, sino en el texto expreso de la norma que la crea. Por ello, la compañía aseguradora deberá satisfacer los gastos de sanatorio y funerarios a las víctimas con prescindencia del régimen de atribución de reparación de responsabilidad, y eso por su función social.

Pero este sistema de tutela a la víctima, ya sea en el marco del seguro obligatorio propiamente dicho o en aquel de contratación obligatoria, se ve desvirtuado ante la situación o supuesto de la revocación de la autorización para operar de la aseguradora, que provoca la disolución por liquidación forzosa.

Resarcimiento

El sistema de protección y su función social, para cuyo fin fue creado el seguro obligatorio, se ve entorpecido cuando la aseguradora entra en estado de disolución forzosa en los términos del artículo 49 de la ley 20.091 y, por ende, deja de cumplir sus obligaciones contractuales. En este caso, todos aquellos damnificados deben concurrir a insinuar su crédito ante los liquidadores o la liquidación judicial (según corresponda), conforme la Ley de Concursos y Quiebras 24.522.

La satisfacción de los créditos debe esperar la liquidación del total del activo para poder ser “resarcidos” a moneda de quiebra. Esto demanda muchos años ya que requiere de numerosos pasos procesales y de la compulsa de documentación previa que, a veces, no está en poder de los liquidadores.

Teniendo en cuenta no sólo la devaluación de la moneda en un país altamente inflacionario como la Argentina, sino además con un posible capital insuficiente para responder a todos los reclamos de créditos verificados, tanto asegurados como víctimas se encuentran prácticamente desamparados. Así las cosas, la función social y la seguridad jurídica que se pretende dar a los afectados por accidente viales procurando una reparación integral del daño causado (artículo 1740 CCyCN) se tornaría prácticamente abstracta, ilusoria o insuficiente.

El desafío frente a esta realidad es la implementación y creación de un fondo de reserva por liquidación forzosa de una aseguradora, que asuma el pago de los daños de la víctima del accidente de tránsito dentro del marco del sistema de seguro obligatorio y del seguro de responsabilidad civil del ramo automotores.

Fondo de Reserva por Liquidación de Entidades Aseguradoras

a) Prestaciones alcanzadas:
– Gastos sanatoriales y funerarios determinados en el artículo 68 Ley de Tránsito.
– Indemnización por muerte o indemnización por muerte hasta el límite de cobertura, determinado por la SSN en la póliza básica del seguro automotor.

b) Financiamientos del fondo:
– Se debería establecer un porcentaje sobre el monto de prima de pólizas de responsabilidad civil emitidas por las distintas entidades aseguradoras.

c) Administración:
– Estará a cargo de la SSN, conforme a la reglamentación que ésta determine.

Columna escrita por Verónica Ortiz Auger, abogada y liquidadora principal de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

 

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