Liquidación forzosa de aseguradoras de riesgos del trabajo

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Hernán Sagardoy Arce, contador público (Universidad Católica Argentina) y especialista en Sindicatura Concursal (Universidad de Buenos Aires).

Breve historia de la creación de las ART

En nuestro país, la legislación en materia de accidentes laborales se inicia con la ley 9.688, cuyo texto fue publicado en el Boletín Oficial el 21 de octubre de 1915, luego de trece años de tramitación de diez proyectos presentados en el Congreso de la Nación, según consta en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 25 de septiembre de 1915. La ley en cuestión nace de la necesidad de imponer pautas ante la creciente industrialización y el aumento de la clase obrera, formada en gran parte por inmigrantes arribados a fines del siglo XIX y principios de 1900. Los peligros a los que se veían expuestos los empleados por la manipulación de maquinarias, entre otras situaciones que conllevaba la expansión fabril, y la responsabilidad que generaba en los empleadores concluyeron en lo que se llamó la Ley de Accidentes de Trabajo, que rigió durante setenta y dos años y buscó, en sus disposiciones originales y en sus varias modificaciones, encontrar un equilibrio entre la protección del obrero y los derechos de los capitalistas.

El 17 de diciembre de 1991 se publicó en el Boletín Oficial la ley 24.028 que derogó a la 9.688 y todas sus modificaciones, estableciendo un nuevo régimen en la materia. Así llegamos a la ley vigente actualmente, denominada Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), individualizada bajo el N° 24.557 y sancionada el 13 de septiembre de 1995. Dicha ley estableció un nuevo sistema de prevención y cobertura de los riesgos laborales en el país, creando a las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART).

En su artículo 26 determina que, con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), denominadas “aseguradoras de riesgo del trabajo” (ART), que deberán reunir los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en dicha ley, en la 20.091 y en sus respectivos reglamentos.

El artículo precitado, asimismo, determina las causales de revocación de la autorización para operar, oportunamente otorgada a una ART, a saber:

a) Por las causas y procedimientos previstos en las leyes 24.557 y 20.091, y en sus respectivos reglamentos.
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento del objeto de la ART, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

También establece que los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la ley 24.557, ni aún en caso de liquidación de la entidad, en cuyo supuesto deberán ser transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

Completa el objetivo de mantener indemne a los trabajadores ante la insolvencia de la ART que los amparaba frente a un accidente laboral, lo reglado por el artículo 48 de la LRT, en tanto establece que los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por esa ley y que dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros, no pudiendo formar parte del presupuesto general de la administración nacional.

Proceso de liquidación forzosa de las ART

Siendo las ART entidades aseguradoras, el proceso de liquidación forzosa es similar al de las compañías de seguros generales. Así, el proceso se rige por lo dispuesto por la ley 20.091 en el artículo 50 y los siguientes y concordantes.

El artículo 51 de la ley 20.091 dispone que cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación de la autorización para operar en seguros dispuesta por el organismo de control, éste asumirá la liquidación por medio de los delegados liquidadores que designe.

La liquidación forzosa de una aseguradora tramita por ante la Justicia Nacional en lo Comercial mediante un procedimiento sustitutivo de la quiebra ya que las aseguradoras no pueden recurrir al concurso preventivo, ni son susceptibles de ser declaradas en quiebra. Comprobados los requisitos necesarios para la apertura del proceso, el magistrado interviniente dicta las medidas que conlleva el decreto de quiebra, al igual que en cualquier juicio falimentario.

En los casos en que una aseguradora tenga en trámite pedidos de quiebra, y si no se hubiese aún iniciado la liquidación forzosa por resolución de la SSN, reunidos los requisitos para la declaración de falencia, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por el organismo.

En la liquidación forzosa de las entidades aseguradoras se aplica la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522. Los delegados liquidadores designados por la SSN tienen todas las atribuciones del síndico concursal; siendo el director del proceso el juez interviniente.

El trámite del proceso de liquidación forzosa consiste en determinar el activo y el pasivo de la entidad; liquidar sus activos a fin de distribuir su producido entre los acreedores, conforme el orden de los privilegios concursales. A consecuencia de la apertura del proceso falencial la compañía queda desapoderada, asumiendo la administración de los bienes la Comisión Liquidadora designada, dentro de los límites impuestos por la ley.

El Fondo de Reserva creado por la Ley de Riesgos del Trabajo asegura que los trabajadores asegurados por las ART queden protegidos ante la quiebra de una aseguradora.

Fondo de Reserva de la LRT

El artículo 34 de la ley 24.557 creó el Fondo de Reserva de la LRT, con cuyos recursos se deberán abonar o contratar las prestaciones a cargo de la ART que ésta dejaren de pagar como consecuencia de su liquidación forzosa.

Este fondo es administrado por la SSN y se financia principalmente con los aportes obligatorios a cargo de las ART, cuyo monto es fijado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de garantizar la continuidad de las prestaciones médicas y dinerarias en el caso de la liquidación forzosa de una compañía.

La gerenciadora

Una vez abierta la liquidación judicial de la ART, las prestaciones que la LRT pone a cargo del Fondo de Reserva no son otorgadas directamente por la SSN, sino que las brinda otra compañía contratada como gerenciadora.

En la resolución 28.117/2001 se justifica la conveniencia de dicha contratación porque “la estructura de esta superintendencia como ente administrativo de control no se condice con las necesidades y/o urgencias de los casos que deben ser atendidos por el citado fondo”. Dicha resolución aprobó el reglamento para la intervención del fondo de reserva de la LRT (artículo 34, LRT) en el otorgamiento de las prestaciones por medio de una ART contratada. Posteriormente fueron modificados los referidos procedimientos por la resolución 996/2018 y, finalmente por la resolución 396/2020 de la SSN.

El procedimiento para el Fondo de Reserva creado por el artículo 34 de la ley 24.557 establece que, ante la falta de cumplimiento de una prestación -ya sea dineraria o en especie- por parte de una aseguradora de riesgos del trabajo y/o una compañía de seguros que opere en el ramo riesgos del trabajo, como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte interesada (trabajador damnificado, beneficiario y/o empleador) deberá efectuar el reclamo correspondiente ante la ART gerenciadora del Fondo de Reserva o ante la SSN para habilitar la intervención del Fondo de Reserva de la LRT.

La ART gerenciadora no es deudora, ni se encuentra obligada a realizar anticipo alguno por las obligaciones a cargo del Fondo de Reserva. Dicho fondo es el encargado de otorgar las prestaciones que una ART deje de brindar como consecuencia de su liquidación.

La ART Gerenciadora deberá realizar los controles necesarios para verificar la validez legal de los reclamos al Fondo de Reserva y solicitará la autorización de pago de las prestaciones dinerarias de pago único con cargo al Fondo de Reserva de la LRT, conforme la reglamentación vigente, con los fondos que serán remitidos desde el organismo que tiene a su cargo la administración del mencionado fondo. A su vez, elevará, cada cinco días hábiles, una nómina de los procesos judiciales y extrajudiciales que se encuentren en condiciones de ser cancelados y solicitará al administrador del Fondo de Reserva su pago.

Los pagos cancelatorios deberán efectuarse mediante transferencia bancaria, que deben ser debitadas directamente desde la cuenta bancaria del Fondo de Reserva, y acreditadas en la cuenta judicial, abierta a nombre de los autos y a la orden del Tribunal actuante, conforme lo establece el artículo 277 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo).

Conclusión

El Fondo de Reserva creado por el artículo 34 de la LRT, administrado por la SSN, garantiza el pago de las prestaciones a los trabajadores accidentados cuando una ART se liquida judicialmente y deja de cumplir con sus obligaciones, funcionando como una red de seguridad que responde por la continuidad del pago de las indemnizaciones.

El Fondo de Reserva se hace cargo de las prestaciones adeudadas por las ART en liquidación forzosa, incluyendo los intereses hasta el efectivo pago y las costas de los expedientes judiciales.

Este fondo otorga una notable ventaja a los acreedores por prestaciones de las ART liquidadas frente a los restantes acreedores ya que los trabajadores damnificados no tienen que esperar a que concluya la liquidación forzosa de la entidad para cobrar sus créditos y los perciben con los intereses adeudados hasta el efectivo pago. Tampoco deben solicitar la verificación de su crédito ante la Comisión Liquidadora de la entidad.

En cambio, los restantes acreedores de las ART -tales como el Fisco nacional, el Fisco provincial, el Fisco municipal y sus proveedores- deben solicitar la verificación de su crédito en los términos del artículo 32 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras y esperar a que concluya el procedimiento establecido para la liquidación forzosa.

Dichos acreedores solo pueden aspirar a cobrar su crédito en moneda de quiebra, es decir que sólo cobrarán con los intereses liquidados hasta el día que la Justicia comercial dictó la apertura de la liquidación, cristalizando así la pars conditio creditorum, esto es, la igualdad entre los acreedores, al fijar una misma fecha para el cierre de tal cálculo. Ello siendo muy optimista con el resultado del proceso ya que, en la gran mayoría de los casos, los acreedores de las entidades aseguradoras en liquidación forzosa perciben un porcentaje ínfimo de sus créditos.

El pago a los demás acreedores verificados resulta ser incierto ya que dependerá del activo que pueda ser recuperado por los liquidadores designados por la SSN y al monto y privilegios del pasivo verificado; es decir, al resultado del proceso de liquidación forzosa. También es incierto el tiempo que llevará el proceso de liquidación, que normalmente es prolongado, toda vez que cualquier juicio de quiebra es complejo por la variedad de incidencias que se generan.

Artículo escrito por Hernán Sagardoy Arce, contador público (Universidad Católica Argentina) y especialista en Sindicatura Concursal (Universidad de Buenos Aires).

 

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