La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo laboral que consideró “trabajador dependiente” a un productor de seguros

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Con la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que admitió la demanda por despido y por empleo no registrado de un “productor asesor organizador” de seguros (PAO) por considerar que su desempeño entre 1971 y 2011 para un grupo asegurador había sido en relación de dependencia y no como autónomo.

El Alto Tribunal sostuvo que la sentencia de la Corte provincial era arbitraria porque sobrevaloraba ciertas cuestiones secundarias u opinables y subestimaba otras que sí eran relevantes ya que daban cuenta del alto grado de independencia con que el actor cumplió sus funciones.

La Corte Suprema destacó que el hecho de que un PAO “tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros…no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial”. Consideró también que “el énfasis puesto en la asunción del riesgo económico de la actividad por parte de las compañías de seguros se desvanece como argumento frente al hecho de que el actor sólo cobraba comisiones si las compañías efectivamente percibían las primas por parte de los clientes o asegurados”.

A su vez, el Alto Tribunal descartó que la facturación exclusiva en favor del grupo fuese un indicador de fraude laboral dado que el actor estaba inscripto personalmente en todos los impuestos nacionales y provinciales y también como “empleador” llevando el libro laboral correspondiente; frente a ello, las comisiones anuales complementarias que facturaba, no eran necesariamente asimilables a un aguinaldo. Mencionó, también, como hechos sobrevalorados, el reintegro de gastos, la calidad de “gerente regional” del grupo que se le reconocía al demandante, su actuación en juicios contra las demandadas y el otorgamiento de mandatos especiales.

Finalmente, la Corte hizo hincapié en los datos y las pruebas esenciales a los que su par mendocina no les reconoció su debida importancia y que revelaban la autonomía del desempeño del actor. Del expediente surgía que el demandante dirigía una organización de medios materiales y humanos, “asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge; se valía de la ayuda de un número significativo de empleados -19 a lo largo del tiempo y al menos 3 que trabajaron en forma simultánea-… sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación laboral y participando del riesgo empresario, desde que… percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes”.

Además, no podía considerarse como un hecho ajeno al debate que “tras darse por despedido respecto de las codemandadas, el actor comenzara a prestar análogos servicios y desde el mismo espacio físico, para otro grupo asegurador… registrándose ante la AFIP como trabajador autónomo”.

Esas circunstancias, para la Corte, resultaban especialmente relevantes frente a la expresa previsión del art. 11 de la Ley 22.400, regulatoria de la actividad de los productores asesores de seguros, en tanto dispone que “el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros… no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado”.

Dadas las características del vínculo que existió entre las partes, la Corte Suprema concluyó que el caso debía encuadrarse en el último párrafo del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que impide presumir la existencia de un contrato de trabajo aunque existan prestaciones a favor de otro cuando “sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.