Hacia fines de la semana pasada tomó estado público la resolución dictada por el juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 16, Francisco Javier Cosentino, en autos “Escudo Seguros S.A. le pide la quiebra Puente, Ricardo Antonio y otros”, declarando la disolución de la mencionada entidad y disponiendo su inhibición general de bienes. Asimismo, el magistrado requirió a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) “para que en el plazo de diez días se expida respecto de la forma en que llevará adelante la liquidación de la sociedad aquí disuelta”.
Resolución
En la resolución, el juez da cuenta de la existencia de 24 pedidos de quiebra por ante su juzgado -por normas de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, todos los pedidos de quiebra contra un comerciante tramitan por ante el juzgado en el que se hubiera radicado el primero- y a ello debe agregarse que, para llegar a esta decisión, el juzgado requirió en cuatro oportunidades a Escudo Seguros (tres de ellas, intimándola) a que diera cumplimiento a las explicaciones a las que alude el art. 84 de la Ley de Concursos y Quiebras. Explicaciones que, en términos claros, implican depositar el monto reclamado por el deudor, el que, en este caso, había sido determinado por el Juzgado, considerando intereses y costas, en la suma de 11.592.000 pesos.
Con carácter previo a la resolución que venimos comentando, el juzgado dio intervención en el caso a la SSN y también se presentó en la causa, como una especie de amicus curiae, una entidad de defensa de los derechos del asegurado: Asociación de Defensa de los Derechos del Consumidor de Seguros (ADDeCoS).
Facultades
Hasta aquí el trámite del proceso, concluido con una resolución que, seguramente, será apelada por la entidad afectada. El punto en discusión es si, considerando lo dispuesto por el art. 51 de la ley 20.091, que regula el funcionamiento de las empresas aseguradoras, y considerando que, en principio, la Ley de Quiebras no se aplica a las aseguradoras, el juez tenía facultades para tomar esta medida. Al respecto, la norma mencionada dispone que si no se hubiere iniciado la liquidación forzosa por parte del órgano de control y “estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control”.
Ese criterio fue revalidado por un precedente jurisprudencial que se cita en el fallo que venimos comentando. En ”Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ le pide la quiebra (Work S.R.L)”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en una resolución del 10 de junio de 2011 dispuso continuar el pedido de quiebra contra esa aseguradora sosteniendo que “cuando se hallan reunidos los recaudos para tal declaración (de quiebra) procede disponer judicialmente la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control” y que “consecuentemente, no existe óbice legal para la prosecución de estos actuados a los fines indicados; ello sin perjuicio, claro está, de lo que cupiere decidir ante los eventuales planteos que pudiera formular la emplazada”.
Columna escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados. Su dirección de correo electrónico es alberto.estudioalvarellos@gmail.com.
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