Finalmente, el martes 24 de septiembre, la SSN emitió la resolución 476/2024 sobre la modificación de los puntos 30, 35 y 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Lo tratado en la norma formaba parte de la exposición brindada al mercado sobre la situación financiera y de solvencia a marzo de 2024 y la propuesta de adecuación de disposiciones transitorias en las que se exponía la situación actual del mercado a dicha fecha, los indicadores de capitales mínimos, la cobertura del art. 35 (inversiones versus reservas) y la cobertura financiera (inversiones y disponibilidades líquidas versus siniestros liquidados a pagar), señalando también la medición de capacidad de retención y suficiencia de primas.
Capital mínimo
Como allí se indicó, la actual relación de capital mínimo se encuentra desactualizada no sólo en términos económicos, sino también alejada de la realidad del mundo y de la región que ya avanzó en el modelo de capital basado en riesgo o Solvencia II. Existen también algunas confusiones sobre la computabilidad de los inmuebles para el citado capital, más allá de disposiciones transitorias. Todo esto generó impacto en la liquidez real y, por ende, en la solvencia de la industria.
Se planteó la propuesta de adecuación para revertir tales disposiciones transitorias sobre: 1) valor técnico, 2) excesos patrimoniales y 3) ajuste por inflación. Se trata de medidas cuyo requisito de opción será sólo para aseguradoras y reaseguradoras que no se encuentren con medidas cautelares vigentes al 30 de septiembre de 2024 y realizando la apertura en notas que la norma requiera emitir. De esta manera, permite la adecuación en ocho trimestres del 30 septiembre de 2024 al 30 de junio de 2026. Si tomamos los excesos patrimoniales sobre la base de las resoluciones 283/2023 y 181/2024, los relacionados con inmuebles, créditos, valores a cobrar y premios –partiendo del 30 de septiembre de 2024– se anticipaba que cabrían prorratearse en ocho trimestres con la metodología de exposición que se determinara.
En las cuestiones vinculadas con el ajuste por inflación se estimaba mantener los requerimientos de capital mínimo por primas emitidas y siniestros pagados y pendientes a moneda histórica, dejando de lado el requisito de “ajustar por inflación”, en tanto no resultaría necesaria la desagregación del resultado financiero ajustado por inflación. Se mantiene entonces la opción de una sola línea integrando el Resultado por Exposición al Cambio en el Poder Adquisitivo de la Moneda (RECPAM). La norma que cabe comentar plasma en su integridad todo lo antes mencionado. Vamos ahora a su breve análisis y consideración.
La nueva resolución
“Artículo 1º.- Sustitúyanse los incisos h) e i) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por los siguientes:
h) Inmuebles de renta o venta que excedan el sesenta por ciento (60%) del capital a acreditar.
i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de renta o venta que excedan el sesenta por ciento (60%) del capital a acreditar.
Artículo 2º.- Dispónese que las aseguradoras y reaseguradoras que registren, al cierre del período finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Inmuebles podrán valerse de las pautas propuestas.
Artículo 3º.- Sustitúyase el inciso j) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados sobre lote propio hasta un máximo del treinta por ciento (30%) y hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) para los inmuebles de renta o venta, ambos límites sobre los conceptos enumerados en el punto 35.6. del presente reglamento. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles con dominios imperfectos y aquellos que no cumplan con lo establecido en el punto 39.1.2.3.1. del presente reglamento.
Artículo 4º.- Disposición transitoria. Dispónese que las entidades que registren, al cierre del período finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Inmuebles podrán valerse de las pautas propuestas.
Artículo 5º.- Disposición transitoria. Dispónese que los títulos que al 30 de junio de 2024 se encontraban valuados a valor técnico deberán adecuarse a los límites establecidos en la normativa vigente, a cuyo efecto podrá utilizarse el cronograma propuesto.
Artículo 6º.- Disposición transitoria. Dispónese que, a los fines de adecuarse a los límites establecidos en el inciso e) del punto 39.1.2.4.1.) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (inversiones a valor técnico), se establece la modificación del tope previsto según el cronograma de adecuación gradual propuesto hasta el 30 de junio de 2026.
Artículo 7º.- Dispónese que, en lo atinente a la determinación del total de inversiones y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2026, a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en los incisos l) y m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, los activos valuados a valor técnico serán considerados a valor de mercado.
Artículo 8º.- Disposición transitoria. Dispónese que para el cálculo del inciso b) del punto 39.11.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (previsión de incobrabilidad ART), la base de cálculo para la previsión debe constituirse por el ciento por ciento (100%) de los premios impagos al cierre del ejercicio o período, cuya antigüedad supere los días según el cronograma propuesto.
Artículo 9º.- Disposición transitoria. Dispónese que las entidades que por la aplicación del inciso m) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (créditos) registren, al cierre del período finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Créditos podrán valerse de las pautas propuestas.
Artículo 10.- Disposición transitoria. Dispónese que las aseguradoras que por la aplicación de los puntos 35.10.1. y 35.10.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora registren, al cierre del período finalizado al 30 de septiembre de 2024, exceso del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad para el cálculo de cobertura podrán valerse de las pautas propuestas.
Artículo 11.- Dispónese que, para la determinación del Monto en Función de las Primas y Recargos de los puntos 30.1.1.2., 30.1.2.2. y 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, así como también para la determinación del Monto en Función de los Siniestros previsto en el punto 30.1.1.3. de dicho cuerpo normativo, se calcularán todos los conceptos a valores históricos.
Artículo 12.- Dispónese que los Resultados de la Estructura Financiera serán expuestos en el Estado de Resultados en una sola línea, la cual incluirá al Resultado por Exposición a los Cambios en el Poder Adquisitivo de la Moneda (RECPAM).
De tal modo, el Anexo 15 (Resultado de la Estructura Financiera) no será parte integrante hasta los estados contables de dicha fecha. Lo mencionado en el párrafo anterior será al solo efecto de la exposición, manteniéndose el Plan de Cuentas Uniforme con la misma clasificación de la Estructura Financiera.
Artículo 13.- Establécese que las entidades que hayan optado por los mecanismos de diferimiento establecidos en la presente dejarán constancia en Notas a los Estados Contables, indicando el monto diferido al cierre de cada uno de los estados contables hasta el 30 de junio de 2026 en Capitales Mínimos y en el Estado de Cobertura mediante la incorporación de un cuadro propuesto”.
Considerandos
Quiero cerrar este breve análisis tomando algunos conceptos del considerando de la norma. Como allí bien se señala, el actual contexto de estabilización de la macroeconomía hace necesaria –y agrego indispensable y responsable– la aplicación gradual de los impactos relacionados con los límites y criterios del estado de capitales mínimos y de cobertura del art. 35 de la ley 20.091, como lo establece la norma hasta el 30 de junio de 2026.
Asimismo, es el propio contexto y el esperado descenso significativo de la inflación durante el año en curso lo que evidencian que resultaría incongruente castigar la acreditación de tales relaciones técnicas considerando valores ajustados. Por ello, y como se definió, es menester que sean considerados a valor histórico. Por supuesto, el tema tendrá su debate y evaluación en las diferentes interpretaciones y expectativas generales y particulares. Quedo, por mi parte, a total disposición para continuar con el tema.
Comentarios adicionales
Recibimos algunas consultas vinculadas con la interpretación de la resolución 476/2024 sobre los inmuebles de uso propio, bienes de uso y en la relación de capital mínimo atento a la nueva redacción del inciso h); como asimismo para los de renta y/o venta tanto en su porcentaje como en la comparación que la norma sólo hace versus el capital mínimo requerido, excluyendo la vigente en la anterior norma versus compromisos netos.
Con gran diligencia, desde la Gerencia de Evaluación de la SSN nos confirmaron que, para capital mínimo, los inmuebles de uso propio, bienes de uso, se consideran bienes de capital. Por lo tanto, son computables en un 100%, tal cual surge de la minuciosa lectura de los considerandos. En tanto, para los inmuebles de renta y/o venta, el no computable es el que supere el 60% del capital mínimo a acreditar sin existir comparación en el nuevo marco con los compromisos netos. En cuanto a la cobertura del art. 35, la norma es muy clara y no merece comentarios adicionales.
Columna escrita por Antonio García Vilariño, socio titular del Estudio García Vilariño y Asociados. Su e-mail es gvilarino@estudiogarciavilarino.com.ar.
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