En estos tiempos es frecuente sentir y escuchar la preocupación existente en el mercado asegurador con motivo de las dificultades financieras que generan la inquietante situación económica y, también, las sentencias que vienen dictándose, en las que se desconocen las estipulaciones de los contratos e, inclusive, las normas legales que los regulan, se fijan indemnizaciones desmesuradas o se establecen elevadas tasas de interés que multiplican varias veces los ya elevados guarismos resarcitorios.
En ese contexto, no puede dejar de ponerse de resalto el reciente dictado de dos sentencias relacionadas con la actividad aseguradora que significan verdaderos respiros en la situación señalada.
Primera sentencia
La primera de ellas es una sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictada el 23 de febrero en autos “Campos, Hugo c/ Blanco, Raúl”. En ese caso, la parte actora, dictada la sentencia de primera instancia que estableció una indemnización a su favor, pidió que se dispusiera un embargo preventivo sobre los fondos de la aseguradora citada en garantía por el monto de la condena. Ello, por aplicación del artículo 212 del Código Procesal Civil y Comercial, cuyo inciso 3º, autoriza a disponer dicha medida cuando se hubiera dictado sentencia, aunque estuviera apelada.
El juez de primera instancia dispuso el rechazo de lo peticionado por cuanto dijo que la norma citada no conduce necesariamente a la admisión automática de un embargo sobre una compañía de seguros en tanto no se observe un riesgo probable y razones de peso objetivas que demuestren que su situación patrimonial empeoró, lo que no había ocurrido en el caso. Recordó el magistrado que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 (que regula el funcionamiento de las entidades aseguradoras) dispone que éstas deben efectuar una reserva técnica para cada siniestro pendiente con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, con lo que el embargo implicaría una doble indisponibilidad de fondos.
La sentencia de Cámara confirmó lo resuelto por el juez de grado. Dijo el Tribunal: “Nos encontramos frente a un supuesto de embargo preventivo solicitado sobre fondos de una aseguradora, el que solo en caso de peligro específico justifica la pretensión cautelar, extremo que no fue esgrimido por la parte actora al solicitar la cautela. Tampoco se ha invocado una eventual ausencia de previsión técnica del siniestro en los registros contables de la aseguradora que justifique la cautelar pretendida preventivamente”.
Y, además, la Cámara agregó otro argumento: “Tampoco se aprecia perjuicio a la pretensora que pudiera generar el rechazo de la medida, puesto que ante una eventual liquidación de la aseguradora debería acudir a verificar su crédito al proceso liquidatario, quedando sujeto a los trámites que exige la ley falencial, hasta la distribución final que se realice de los fondos que se obtengan. Por lo tanto, mal podría este embargo derivar en una ejecución individual del eventual crédito que quedaría reconocido, en forma definitiva, en el supuesto de confirmarse la sentencia dictada”. Es que, en el caso extremo de liquidarse la entidad aseguradora, se produce la caída de las medidas cautelares trabadas convirtiéndose quien lo hubiera obtenido en un acreedor más dentro del proceso de liquidación.
Segunda sentencia
La otra sentencia que queremos destacar fue dictada el 7 de marzo reciente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A.”. Quede en claro que UGOFE era la empresa que explotaba el servicio ferroviario de las ex-líneas San Martín, Belgrano Sur y Roca.
En ese caso, en la sentencia de primera instancia se impuso una condena indemnizatoria a favor del actor con sus intereses calculados según la tasa pasiva del Banco Central desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y, de allí en más, la tasa activa del Banco Nación.
Ello fue apelado por el actor, quien pidió la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Llegado el caso a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el Tribunal dispuso aplicar dicha tasa hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015) y, desde entonces, el doble de dicha tasa.
La demandada llegó ante la Corte Suprema mediante una queja por cuanto le había sido denegado el recurso extraordinario y el Alto Tribunal, con dictamen previo de la Procuración General de la Nación, dejó sin efecto lo resuelto por la Cámara.
Ello, por dos razones. En primer lugar porque el Tribunal falló en exceso de lo solicitado por el actor y, en segundo término –y esto es lo más importante-, porque las normas que fueron dadas por la Sala H de la Cámara Civil para tomar la decisión recurrida no resultan aplicables al caso. En efecto, los camaristas invocaron el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que, en caso de mora del deudor, la tasa se determina por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o por las tasas que fije la reglamentación del Banco Central. En el caso, resulta que la doble tasa activa impuesta no tiene sustento en ninguna de los señalados presupuestos legales.
Los jueces de la Sala H también aludieron al artículo 771 del Código en auxilio de su decisión, pero la Corte recordó que dicha norma “solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores u operaciones similares en el lugar en el que se contrajo la obligación”, lo que, ciertamente, no ocurría en el caso.
Por todo lo expuesto, la Corte dejó sin efecto lo resuelto por la Sala H en materia de intereses y mandó que la Cámara Civil, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas fijadas.
Columna escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados. Su dirección de correo electrónico es alberto.estudioalvarellos@gmail.com.
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