El pasado 3 de septiembre, la Corte Suprema de Justicia dictó un fallo otorgando trascendente valor a una “constancia de cobertura” extendida por un productor asesor de seguros. Esto en autos “Tuero Caso, José Luis c/ Latoyar S.A. s/ daños y perjuicios”.
Se trata de un juicio iniciado por los padres de un menor que se trasladaba en ciclomotor en un barrio del partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, y fue embestido por un autoelevador. El mismo era propiedad de la demandada J.P. Melo S.A. y realizaba tareas para Latoyar S.A., la otra emplazada. El menor falleció instantáneamente como consecuencia de la colisión, ocurrida el 24 de octubre de 2002.
El caso en sí no revestiría mayor trascendencia sino fuera porque J.P. Melo S.A. citó en garantía a un asegurador de plaza argumentando que, el día del accidente pero en horas de la mañana, había solicitado a su productor asesor una cobertura de seguro automotor por responsabilidad civil ilimitada y otra de seguro técnico, cuya suma asegurada era de 20 mil pesos. Acompañó una “constancia de cobertura” por el primero de los seguros y la póliza correspondiente al segundo.
El asegurador citado reconoció la existencia del seguro técnico. Sin embargo, manifestó que la propuesta del seguro automotor nunca se aceptó y que, por lo tanto, no existía seguro con respecto a dicho riesgo.
Primera instancia y apelación
En primera instancia, el juez condenó a los demandados e hizo extensiva la condena al asegurador “en la medida del seguro” reconocido. Declaró que el seguro por el automotor no había sido contratado por cuanto, según la pericia contable producida en el juicio, la propuesta respectiva no había sido aceptada.
Apelada la sentencia, el caso llegó a conocimiento de la Sala L de la Cámara Civil de la Capital Federal. El Tribunal dispuso extender la totalidad de la condena al asegurador citado con un argumento que nos parece ciertamente insostenible. Sostuvo que el asegurador había alegado, en una primera oportunidad, que había rechazado la cobertura propuesta respecto del riesgo “automotor” y que, luego, había admitido ante el perito interviniente que dicha propuesta había sido traspapelada.
Agregó la Cámara que parecía dudoso que el asegurador hubiera aceptado solo uno de los seguros propuestos. También que no le parecía lógico que uno de ellos se hubiera traspapelado. Como consecuencia, a su entender, había incumplido un, entendemos que inexistente, deber de informar las razones del rechazo. Por tal motivo, resolvió en la forma indicada, extendiendo los efectos de la condena al asegurador.
Esta decisión es claramente violatoria de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Seguros Nº 17.418. El mismo dispone que “la propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador”. Y agregamos que tampoco pone en cabeza de este último la obligación de pronunciarse sobre la propuesta y, mucho menos, prevé que, en caso de silencio, se tenga por aceptado el contrato.
Nuevos fundamentos
Ante lo resuelto por la Cámara, el asegurador interpuso un recurso extraordinario cuya denegación dio origen a una queja. La misma, si bien fue tratada por la Corte Suprema de Justicia, lo que no es poco, fue en definitiva desestimada. De esta forma, quedó firme lo resuelto por la Cámara Civil, aunque por otros fundamentos.
En el caso dictaminó el Procurador Fiscal de la Nación, cuyos fundamentos hizo propios el Alto Tribunal. El mencionado funcionario tuvo en cuenta lo declarado en el juicio por el productor asesor interviniente. Este dijo que era la modalidad habitual con la aseguradora que se efectuara la propuesta y se emitiera la póliza. Que así se actuaba con J.P. Melo S.A. cuando los autoelevadores se desplazaban hacia la vía pública.
Por otra parte, el productor asesor emitió una “constancia de cobertura”, en fecha 24 de octubre de 2002, con membrete de la aseguradora. En la misma consta que la póliza estaba en curso de emisión, sin otra salvedad al respecto. De tal forma, se configuró en el caso el último supuesto del artículo 4, Ley Nº 17.418. Este indica que “el contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se celebró la convención, aun antes de emitirse la póliza”.
Acuerdo acreditado
Queda claro, entonces, que la mera recepción de una propuesta no obliga al asegurador, pero que ello sí sucede cuando, como ocurrió en el caso, se acredita la celebración de un acuerdo aunque todavía no se haya emitido la póliza.
“La constancia expedida por el productor de seguros, en las condiciones descriptas en las que invocó el nombre comercial de la aseguradora, debe ser interpretada a la luz del principio de buena fe que debe regir las conductas de las partes, pudiendo haber generado la apariencia de que la emisión de la póliza era una formalidad que se concretaría”, culminó en su dictamen el Procurador Fiscal.
Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados – Abogados. Su correo electrónico es estudio@alvarellosasoc.com.
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