Una ART deberá cubrir un caso de estrés laboral

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La sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que una trabajadora que padeció estrés laboral tiene derecho a percibir las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, aun cuando se trate de un padecimiento no incluido en el listado de enfermedades profesionales. El fallo fue replicado por el portal iProfesional.

Caso

En el caso “Becalli Rosana Elsa c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ accidente – ley especial”, la mujer señaló que prestaba tareas en distintas áreas. Entre ellas estaban la atención a clientes, secretaria de sucursal, ejecutiva de cuentas, ejecutiva de inversiones y secretaria bursátil. Indicó que su tarea era por demás estresante, con una exigencia desmedida y con malos tratos. Tenía demasiada presión en busca de mejores resultados económicos para la compañía, lo que derivó en un cuadro de burnout y estrés.

Así, encuadró su enfermedad profesional en las leyes N° 24.557 y N° 26.773. Además, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6 (inciso 2), 8 (inc. 3), 20 (inc. 20, 21, 22, 40, 46, 49 y 50) y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la Ley N° 24.557 y artículos 8 y 17 del Decreto N° 472/14.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que los padecimientos psicológicos de la trabajadora, constatados en las pericias, no guardaban relación de causalidad con las tareas desarrolladas. Asimismo, consideró que los testigos carecían de idoneidad para acreditar los extremos invocados. La trabajadora apeló.

Cámara

Luego, los camaristas Luis Raffaghelli y Graciela Craig indicaron que los testigos fueron compañeros de trabajo de la reclamante durante extensos periodos de tiempo, dentro de los diez años de la relación laboral que ella tuvo con la empleadora.

Los testigos explicaron que “el estado de salud de la actora era delicado” y que la vieron desmejorarse físicamente y psiquiátricamente, con pérdida de peso y del pelo por el estrés. También informaron que sufrió crisis de nervios, con llantos y otros padecimientos, durante el cumplimiento de sus tareas. Además, afirmaron que en alguna oportunidad creyeron que se trataba de una cuestión personal, entre algunos jefes o superiores para con ella. Había un gerente en particular, que, si bien tenía malos tratos para con la mayoría, con la reclamante hacía mucho hincapié.

De los dichos de los testigos, los jueces dedujeron que, durante el periodo trabajado por la actora, existió en el banco demandado un ambiente hostil. Esto fue agravado por la inseguridad y el temor que generaba la posible pérdida del puesto de trabajo. “Ambiente de hostilidad incompatible con condiciones y medio ambiente satisfactorias de labor”, caracterizaron. Por ello, consideraron acreditado el nexo causal de las tareas desempeñadas por la reclamante y la enfermedad sufrida.

De esta manera, y según informó iProfesional, los magistrados admitieron el reclamo de la prestación dineraria del artículo 14.2.a. de la Ley N° 24.557. Se acreditó que la dependiente padeció estrés laboral o síndrome de bornout y que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora.

“El síndrome de bornout, si bien es una enfermedad no incluida en el listado del Decreto N° 658/96, la inclusión de enfermedades laborales originadas en los factores de riesgos psicosociales del trabajo fue reconocida por la OIT en 2010, incorporándose nueve años después en un Convenio, en ejercicio de su facultad legislativa global”, añadieron los camaristas.

“A su vez, la Recomendación 206 aprobada por la OIT en la misma sesión de su Conferencia Internacional estableció en el artículo 8 que los riesgos psicosociales en el lugar de trabajo deben tener en cuenta los factores que aumenten las probabilidades de ocurrir, con especial atención en las condiciones y modalidades de trabajo, su organización y la gestión de los recursos humanos”, explicaron los magistrados.

ART

“Se encuentra probada la incapacidad laboral de la actora y su vinculación con el trabajo prestado para la empresa asegurada, que determina la existencia de una responsabilidad objetiva directa, sin posibilidades de excusación por parte de la aseguradora en el marco de esta causa, y quedando eximida la empleadora”, indicaron los camaristas.

Esa obligación de resultado en el régimen legal vigente en materia de riesgos del trabajo fue transferida por la empleadora a su aseguradora, que por ende debe responder. “Del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (artículo 39, inciso 1), no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que contrajeron en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”, señalaron Raffaghelli y Craig.

Si bien no prosperó la acción con fundamento en el derecho civil contra la ART para lograr una reparación mayor, para los magistrados ello no deslindaba su responsabilidad en cuanto a las normas que establece el régimen legal de la Ley N° 24.557, de naturaleza tarifada y objetiva, y las obligaciones que en consecuencia establece.

Es que la demandante padece una lesión incapacitante adquirida en ocasión del trabajo y, por tanto, debe ser reparada. Esto de conformidad al artículo 1, párrafo 2.b de la Ley N° 24.557.

Los jueces remarcaron que “son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado”. De esta manera, hicieron lugar a la apelación y ordenaron resarcirla.

 

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