El “director independiente” en el esquema de Gobierno Corporativo

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La Superintendencia de Seguros de la Nación acaba de reglamentar la exigencia de la efectivización del denominado Gobierno Corporativo, con dos finalidades claras: a) la indefectible asunción de responsabilidades personales operativas por parte de los miembros de los órganos de administración, y b) una distinta forma de control estatal, basada en la formulación de los riesgos a los que la empresa está expuesta. Se trata de la Resolución N° 1119/2018.

Resulta ser que dentro de ese esquema, las entidades aseguradoras deberán, antes del 1° de abril de 2019, designar un “director independiente”.

En primer lugar corresponde decir que se trata de una figura que no está contenida en ninguna de las leyes que regulan la agrupación plural de las aseguradoras (mutuales, cooperativas, anónimas y entes estatales), resultando así una creación “pretoriana” de la Superintendencia, siguiendo una línea ya abierta por el Banco Central y la Comisión de Valores. Esto no invalida la norma dictada, pues la Superintendencia posee suficientes facultades para regular el funcionamiento del órgano de administración en la medida en que no contradiga una norma de superior jerarquía como es una ley. Y la Resolución no lo hace. El artículo 8 de la Ley N° 20.091 le da control sobre el “funcionamiento” de las entidades y el artículo 67 de la misma ley le da las facultades para dictar las resoluciones necesarias para ese control.

De la lectura de los antecedentes nacionales e internacionales, podemos resumir ahora varias cuestiones:

Funciones: el “director independiente”, a mi criterio, deberá cumplir dos funciones fundamentales:

a) Cuidar el cumplimiento de las normas operativas a las que está sujeta la aseguradora, proponer las formas en que el órgano de administración las cumplirá y las hará cumplir, y observar el buen funcionamiento operativo.
b) Será algo así como el “brazo extendido” de la Superintendencia en las reuniones del órgano de administración en las que ella (aunque puede hacerlo) no participa. Estoy convencido de que, si la norma se aplica como en los países donde se encuentra vigente hace tiempo, la Superintendencia tendrá con el “director independiente” una relación fluida.

Condiciones: el “director independiente” deberá revestir dos condiciones (además de las incompatibilidades que resumiré más adelante):

a) Ser una persona con pleno conocimiento de la actividad aseguradora en sus aspectos técnicos, jurídicos y operativos. A mi modo de ver, la experiencia de haber trabajado en la llamada Alta Gerencia de entidades aseguradoras, será condición ineludible, porque le habrá dado el manejo necesario que necesitará para relacionarse con la Superintendencia.
b) Pero esa condición de trabajo en la Alta Gerencia, en su experiencia personal, permitirá cumplir con la segunda condición que me parece necesaria: no caer en la burocracia administrativa, peligro que una tarea como la que se le encomienda suele presentar a menudo. La actividad aseguradora es una actividad comercial y no puede dejar de serlo. Para ello precisa una rapidez de movimientos y una flexibilidad cotidiana que no puede ser sustituida por un libro. Es entonces que el “director independiente” deberá saber aunar el cumplimiento indefectible de las normas con una flexibilidad operativa que impida que la aseguradora se “paralice” o vea impedidos sus negocios por la adopción de posiciones duras o burocráticas. Será un difícil equilibrio bajo la atenta mirada de la Superintendencia. De allí que me parezca esta una condición insoslayable para el “director independiente”.

¿Qué es la “independencia”?

El “director independiente” será un director más en la conformación del órgano de administración, y deberá revestir la condición de director titular. ¿Cuál es el alcance de esa independencia?

Por lo pronto, el punto 4.2 recién relatado se completa así: “…independencia de criterio, económica y de intereses, considerando además que pueda desempeñar sus funciones de forma objetiva e imparcial”.

Personalmente creo que la “independencia” exigida hace referencia al no involucramiento en los “intereses” de la aseguradora, fuera de su buen funcionamiento y del cumplimiento de las normas. La pretensión de utilidades no puede estar en su objetivo: esa es la verdadera independencia.

La norma argentina ejemplifica la independencia con incompatibilidades que el “director independiente” posee para su nombramiento. Las principales son:

1) No ser miembro del órgano de administración de la entidad controlante del grupo económico.
2) No encontrarse vinculado por una relación de dependencia a la aseguradora o reaseguradora y/o a sociedades controlantes de la aseguradora o reaseguradora.
3) En forma directa o indirecta, no vender y/o proveer bienes y/o servicios distintos a su función de “director independiente”.
4) No ser accionista de la aseguradora ni de la controlante.
5) No tener relaciones de parentesco cercano con miembros de los órganos de administración o de la Alta Gerencia.

Finalmente, en este resumen corresponde decir que el “director independiente”, como el resto de los miembros del órgano de administración, serán responsables a título personal e individual por la inobservancia de las obligaciones impuestas por la norma y serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 59 de la Ley N° 20.091, salvo que dejara constancia escrita de su protesta ante una decisión adoptada y diera noticia a la Superintendencia de Seguros de la Nación en un plazo de 72 horas.

Nota escrita por Héctor Perucchi, consultor de entidades aseguradoras.