Entre las nuevas pretensiones que van apareciendo a raíz del nuevo Código Civil, un abogado actor contra una entidad aseguradora solicitó al juez que dicte sentencia reconociendo la interpretación que él supone correcta, que debe darse al texto previsto en el inc. b) del art. 770 del nuevo Código Civil y Comercial, pretendiendo aplicar “anatocismo” desde la notificación de las demandas.
Comencemos por definir al “anatocismo”, como “la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses”.
Tal práctica fue siempre rechazada por el derecho romano, que la prohibía terminantemente en la legislación de la época republicana. La prohibición fue consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en su célebre Código: “Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur”. (L. IV, tít. 22, ley 28).
En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas: la de la prohibición absoluta y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Pero en todos estos últimos casos, la presencia de esta posibilidad siempre está constituida como excepción. Y ello se debe a la clara intención del legislador de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor. Volvamos al nuevo Código Civil y Comercial argentino. Al respecto, debemos recordar el texto del mencionado artículo 770 que se invoca en la pretensión que comentamos:
Artículo 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Dicho texto reemplaza al anterior art. 623, que decía: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo”. Esto quiere decir que la innovación introducida por el nuevo Código es el agregado del inc. b), el cual, de ser aplicado literalmente produciría en cualquier actividad comercial de frecuente existencia de litigiosidad judicial, un nuevo y enorme daño, aumentando a términos desconocidos el monto de las sentencias, en nuestro caso, a cargo de los aseguradores.
Adelanto desde ya una posición contraria a esta interpretación. Mi razonamiento es el siguiente:
Es indudable que el vocabulario utilizado por el nuevo Código es, por un lado, oscuro y confuso y, por el otro, da origen no a una interpretación sino a varias.
El “anatocismo” resulta una figura que siempre fue excepcional para el derecho occidental, el cual fue contrario a la aceptación de la misma a no ser excepcionalmente y en situaciones puntualmente previstas en la ley.
Es que en rigor, la aceptación del “anatocismo” vuelve a las deudas “infinitas”, cuando para el derecho las deudas siempre deben ser “finitas”, de forma de poder ser, justamente, finiquitadas. Veamos:
a) Los “intereses moratorios” no son sanciones para el deudor. Simplemente se trata de que la deuda original en dinero no pierda, por el trascurso del tiempo, su “integridad”;
b) si se permitiera, con carácter general, el “anatocismo”, los intereses moratorios pasarían a integrar la “deuda originaria”;
c) ahora bien, si permitimos esto, ¿quién podría no sostener que los nuevos intereses (por tener la misma naturaleza jurídica de los “intereses moratorios”) no integrarían también la deuda original y por lo tanto producirían nuevos intereses moratorios? De allí que, de seguir esta vía de razonamiento, toda deuda se tornaría “infinita”.
Ocurre que la invención aportada por el nuevo Código agrega un supuesto excepcional más: cuando “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda…”. La aceptación literal de esta norma, produciría efectos jurídicos de indudable inequidad:
a) Dejaría de ser una figura excepcional en ciertas actividades, como la aseguradora, en donde el funcionamiento de los reclamos por accidentes de tránsito o infortunios laborales se transforma frecuentemente en judicial;
b) tal interpretación sería absolutamente inequitativa para los terceros damnificados que no demanden una indemnización por vía judicial;
c) la obligación solidaria que nace para el asegurador en un proceso judicial donde se ventila la responsabilidad civil de su asegurado, siempre se “liquida judicialmente”; Y por lo tanto el caso se encuentra expresamente tratado en el inciso c) del artículo 770 (que recepta el principio de su antecesor art. 623);
d) una interpretación contraria provocaría que ese inciso c) nunca fuera aplicable: como toda liquidación judicial se da, obviamente, en un proceso judicial, ¿cuándo sería aplicable el supuesto del inc. c) si aplicáramos literalmente el principio del inc. b)?;
e) fuera de ello, cabe mencionar que el permitir el cobro de intereses sobre intereses, representaría para el acreedor un enriquecimiento indebido, que repugnaría cualquier idea de equilibrio en la interpretación del Código;
f) ahora bien, el inc. c) del art. 770 también constituye una excepción, es decir, permite la aplicación del anatocismo, pero sólo desde el momento en que vence el plazo que el juez ha impuesto para el cumplimiento de la sentencia.
Consecuentemente debe sostenerse la aplicación del inciso c) del art. 770, porque él se aplica a una situación específica, como es la existencia de una “liquidación judicial” y no genérica como es una “demanda judicial”. Tal carácter de “específico” y “genérico” surge del hecho de que una liquidación judicial siempre ocurre dentro de una demanda judicial, pero una demanda judicial no siempre finaliza con una liquidación judicial.
Nos resta decir que, aunque parezca una situación poco común, el inc. b) sólo sería aplicable en los casos en que no haya una liquidación judicial.
Nota escrita por Héctor Perucchi, asesor de entidades aseguradoras.
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