Compiani: “La jurisprudencia permanece aún dividida en materia de exclusiones de cobertura”

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Todo Riesgo dialogó con Fabiana Compiani, gerente legal de Siniestros de Caja de Seguros.

En materia de responsabilidad civil, ¿se advierte un incremento de la judicialidad en los últimos tiempos?

Sí, sin duda. La mayor litigiosidad está alentada en nuestro país por multiplicidad de factores. A modo enunciativo, algunos de los más relevantes son: la resistencia judicial en la admisión de exclusiones de cobertura y defensas nacidas antes del siniestro en el seguro obligatorio automotor, lo que exige llevar la cuestión ante la instancia extraordinaria de la Corte Suprema para su reconocimiento; el significativo aumento del fraude y, en especial, del denominado fraude carrusel en el que un mismo actor plantea el mismo reclamo de lesiones a una pluralidad de aseguradores por hechos ficticios o reales; y la expresión de la suma asegurada en pesos frente a un contexto económico fluctuante.

¿Se observa un aumento en los montos indemnizatorios? ¿Qué criterio exhibe la jurisprudencia con relación a los límites que imponen la suma asegurada y la franquicia?

Como aconteció con anterioridad en nuestro país, el contexto inflacionario se traduce en un desfase que revela en materia judicial la pérdida de referencia de los valores indemnizatorios, lo que se traduce en importantes diferencias en los montos indemnizatorios. En materia de límites del seguro, en cuanto a las franquicias, persiste la tendencia en algunos tribunales de declararlas inoponibles. En cambio, con relación a las sumas aseguradas, a pesar de que constituyen obligaciones de dar dinero que se encuentran sujetas al principio nominalista, existe una tendencia de algunos tribunales a “actualizarlas” con parámetros diversos y desiguales, como su comparación con el valor del JUS o con el de la prima, fijándola en la expresión actual del límite para el seguro automotor obligatorio o voluntario o sumándoles intereses a la tasa activa. Ello quebranta lo decidido por la Corte en los precedentes Flores y Aimar para el seguro automotor obligatorio y voluntario, respectivamente.

En general, ¿la mediación prejudicial es un instrumento útil para limitar el incremento de causas judiciales?

Existe un muy alto índice de casos que consiguen conciliarse en la etapa de mediación prejudicial. Ello ocurre cuando el caso es real y la aseguradora puede exhibir los elementos objetivos de su defensa o el letrado de la parte actora permite que su cliente sea revisado por los médicos del asegurador y brinda los elementos objetivos para poder valorar los daños materiales en caso de que también sean reclamados.

¿Existe una aplicación generalizada de la Ley de Defensa del Consumidor? ¿Cómo repercute en el ámbito asegurador?

Consideramos que la aplicación de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios al contrato de seguro es creciente, fundamentalmente con relación al deber de información. Ello exige que el mercado asegurador avance en la necesidad de dotar a la póliza de mayor claridad y transparencia. Además, subsiste, a nuestro juicio, una aplicación extendida del instituto del daño punitivo a causa de la deficiencia de su incorporación en la norma, que al mencionar el solo incumplimiento determina que se solicite e incluso se condene ante incumplimientos culpables y no cumple la verdadera finalidad de desalentar conductas graves y reprobables. Otra de las cuestiones que genera inseguridad jurídica y mayor cantidad de disputas judiciales es el plazo de prescripción. Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación permite concluir que el único plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro es el de un año, subsisten voces doctrinarias y jurisprudenciales que siguen bregando por la aplicación de un plazo de tres o cinco años, según se resuelva como una acción de responsabilidad civil (artículo 2561) o por aplicación del plazo genérico (artículo 2560).

¿Qué recepción se observa por parte de la jurisprudencia respecto de las exclusiones de cobertura?

A pesar de haber transcurrido más de cinco años del dictado del precedente Buffoni, la jurisprudencia permanece aún dividida en esta materia. La Corte, en dicho precedente, consideró que el principio de reparación integral de la víctima no implica que ésta acceda a la indemnización en todos los casos, sino que debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca; la “función social” del seguro no implica el pago de todos los daños que sufra la víctima, sino sólo en los términos del contrato de seguro que invoca; la Corte reitera que adoptó el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados, criterio que ya había sido expuesto en los casos de franquicias; y la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general posterior a la ley especial del contrato de seguro, por lo que no la deroga ni la modifica tácita ni implícitamente (prescripción, tercero-víctima, cláusulas contractuales, etc.). En consecuencia, consideró que le era oponible a las víctimas la cláusula del contrato de seguro automotor que excluía la cobertura de la aseguradora cuando aquéllas eran transportadas en un lugar del automotor no habilitado a tales fines (en el caso, eran transportadas en la caja de la furgoneta). Observamos que la resistencia a la admisión de las exclusiones de cobertura se enmarca muchas veces en el ámbito del seguro automotor obligatorio, fundado en el carácter protectorio de la víctima, y de allí se la extiende indebidamente a otras ramas del seguro de responsabilidad civil voluntario. Evitarlo exigiría la sanción de una ley que discipline el fenómeno del seguro automotor obligatorio en forma suficiente y satisfactoria.