Caja de seguridad: error y responsabilidad

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Un cliente de un importante banco extranjero de plaza contrató, en una sucursal de Zona Norte del Gran Buenos Aires, una caja de seguridad. El banco, sin siquiera dar previo aviso, rescindió el contrato que al respecto lo ligaba con el citado cliente. Asimismo, entregó la caja de seguridad a otra persona.

El cliente original se enteró cuando había transcurrido bastante tiempo de todo el citado movimiento. Al querer acceder a su caja de seguridad y, abierta la misma en presencia del nuevo titular, personal del banco y escribano, se enteró que de los dos sobres que tenía allí guardados, conteniendo dólares estadounidenses según refirió, sólo halló uno de ellos y con una suma menor. El hecho fue publicado en un diario y el damnificado dijo haber perdido 100 mil dólares que estaban en el otro sobre. La noticia da cuenta de que el banco reconoció el error cometido. Sin embargo, hasta el momento de la publicación, no se avino al pago de una indemnización.

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Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados-Abogados.

El contrato de servicio de caja de seguridad tiene regulación legal por primera vez en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo legal que lo incluye entre los contratos bancarios. En mérito a dicha regulación, el prestador (la entidad bancaria) responde frente al usuario -y así ya tenemos definidas a las dos partes del contrato- “por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario”. El banco asume una responsabilidad objetiva por los daños que pudiera sufrir el usuario; y solo puede alegar caso fortuito ajeno a su actividad (catástrofes como un terremoto o un maremoto, una explosión nuclear o una guerra, por ejemplo).

Ley de Defensa del Consumidor

Se aplican respecto a este contrato las normas de la Ley de Defensa del Consumidor. Se dijo sobre el punto: “Toda vez que la esencia del contrato de caja de seguridad es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, carecen de valor las cláusulas mediante las cuales la entidad pretende librarse de responsabilidad ante el hurto, robo o destrucción de su contenido, pues se trata de una renuncia de derecho por parte del cliente que desnaturaliza la finalidad del convenio, más aun teniendo en cuenta que las mismas se encuentran alcanzadas por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 1 de febrero de 2002, LL 2202-D, 560).

En línea con lo dicho en este fallo, el Código dispone que la cláusula de eximición de responsabilidad se tiene por no escrita. Además, solo la admite en los casos en los que el usuario haya sido debidamente informado de la misma; y cuando el límite no importe una desnaturalización de las obligaciones del prestador. Como consecuencia, también establece que la prueba del contenido puede hacerse por cualquier medio.

La prueba del contenido, ocurrido un hecho como el comentado al comienzo, es el “gran tema” de las cajas de seguridad. El usuario debe acreditar el perjuicio sufrido y, en tal sentido, debe demostrar qué había en el cofre violentado.

Cumplimiento impracticable

De todos modos, debe tenerse presente que se declaró que “si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue, respecto de los objetos ingresados en ese lugar. Es por esto que el artículo 1.415 del Código Civil y Comercial dispone que el incumplimiento del servicio comprometido por el banco genera una responsabilidad objetiva; y es así que en casos como el presente, adquiere particular eficacia la prueba de indicios y de presunciones admitida por el Código Procesal” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 3 de noviembre de 2016, “D. M. C. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).

Coincidentemente, otro caso afirmó: “No cabe exigir al demandante del resarcimiento la producción de una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido de la caja de seguridad que se dice sustraído, pues si ello fuese así recaería sobre quien invoca el hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 22 de agosto de 2017, “Feurer, Eva c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”).

Constitución de la prueba

En tal sentido, se consideró que los ingresos percibidos por el usuario o su grupo familiar, el nivel de vida exteriorizado, las operaciones comerciales o inmobiliarias realizadas constituyen indicios a partir de los cuales el damnificado puede constituir la prueba del perjuicio sufrido.

Finalmente, señalamos que no existe un seguro obligatorio respecto de esta actividad bancaria. De todas formas, los bancos pueden, y lo hacen, contratar seguros que amparen su responsabilidad civil con motivo de hechos como el comentado.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados-Abogados.

 

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