Cámara dictaminó que una condena en dólares debe pagarse en bonos

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La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata modificó una condena en primera instancia que dispuso el pago de una suma de 3 mil dólares y 8 mil euros, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vendedor utilizado por el Banco Central de la República Argentina (conforme el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación), más los intereses. El tribunal admitió el planteo del actor contra el tipo de cambio fijado ya que existen diversos mecanismos para acceder a la moneda extranjera a los que no se aplican restricciones impuestas por el Estado nacional, informó Diario Judicial.

Moneda

Así, en el expediente “C., D. C. C/M., S. A. y otros s/ cobro sumario de sumas de dinero”, el acreedor planteó que el pago en la moneda convenida fue condición esencial de la operatoria concertada. Las partes “habían dejado constancia del conocimiento de las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario, financiero y cambiario y sus consecuencias”.

También se agravia del límite impuesto a la tasa de interés pactada, requiriendo “que los pagos parciales efectuados se imputen conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil, esto es, primero a los intereses compensatorios del 4% mensual y punitorios del 0,2% diario y luego al capital adeudado”. Los magistrados agregaron que el artículo 765 del CCCN no estaba vigente al momento de firmarse el convenio.

En cuanto a la obligación contraída en moneda extranjera y su modalidad de pago, según Diario Judicial, los integrantes de la Sala resolvieron que se dejaba “sin efecto el mecanismo de conversión reconocido en la sentencia de grado y se establece que, ante la eventual indisponibilidad del deudor de los billetes en moneda extranjera comprometidos, cualquiera sea su motivo, se tornará operativo lo estipulado en la cláusula tercera del mutuo, debiendo el deudor entregar la cantidad de pesos necesarias a efectos de que el acreedor adquiera bonos que pueda liquidar en la plaza de Nueva York y, de tal modo, hacerse de la moneda extranjera adeudada”. Finalmente, sobre los intereses, aplicaron al capital de condena una tasa del 2,5% anual, por todo concepto.

Fundamentos

Los camaristas Irene Hooft y Federico Guillermo García Ceppi entendieron que el artículo 765 del CCCN tiene “carácter supletorio que, por imperio del artículo 7 del Código Civil y Comercial, determina su inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución al entrar en vigencia el novel ordenamiento”. Por ello, las partes “en ejercicio de la autonomía de la voluntad” podían pactar que el deudor entregue la cantidad en la especie de moneda convenida.

Además destacaron que, en el convenio suscripto, las partes habían renunciado a invocar la teoría de la imprevisión del código civil. Allí reconocían las condiciones imperantes en los mercados y sus posibles consecuencias. Asimismo, en otra cláusula contemplaron la hipótesis de que no se pueda disponer de la moneda extranjera al momento del pago y fijaron la modalidad que finalmente receptaron los camaristas para el pago, habiendo coincidido todas las partes que el uso de moneda extranjera era una condición esencial del contrato.

En ese sentido, el fallo refirió que las partes estipularon que la cláusula contractual “no era del todo precisa”. Por lo tanto, había que indagar la intención común de las partes al momento de contratar, entendiendo que se vinculaba con la conocida “cláusula títulos o bonex o contado con liqui”. Es decir, “aquella por la cual el deudor se obliga a entregar la cantidad de pesos necesaria a efectos de adquirir bonos en dicha moneda, pero que coticen en los mercados internacionales, en este caso en el de Nueva York”.

Por ello, trajeron a colación un precedente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa “Bobbio de Niemela”. Entonces, la Suprema Corte juzgó operativa la cláusula contractual para el cobro en moneda extranjera ante la imposibilidad de conseguir la moneda.

Interés

Finalmente, sobre la tasa de interés, la Alzada ratificó su criterio en cuanto a que “el ordenamiento respeta la libertad de contratación de intereses, al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (artículo 767 del CCCN)”. Es facultad de los jueces morigerarla si provoca una capitalización desproporcionada, viola normas de orden público, importa un ejercicio abusivo del derecho, tiene causa ilícita o contraría la moral y buenas costumbres. Con ello en mente, la solución de grado no resultó conveniente por desatender el carácter punitorio, por lo que decidieron modificar la misma.

El fallo completo puede leerse y descargarse aquí.

 

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