Reflexiones sobre el límite de suma asegurada en el ramo automotores

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Mariano Brandi, abogado, especialista en Derecho de Seguros y miembro de la Association Internationale de Droit des Assurances (AIDA) Argentina.

Mariano Brandi –abogado, especialista en Derecho de Seguros y miembro de la Association Internationale de Droit des Assurances (AIDA) Argentina– analizó para Asegurando Digital un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Develó así los criterios legales para determinar la indemnización en caso de siniestro total en la cobertura de automotores.

Compartiré algunas reflexiones sobre distintas situaciones que suelen presentarse al momento de determinar el monto que debe liquidar el asegurador al asegurado en alguna de las coberturas totales de casco, llámese destrucción total (DT), robo total (RT) e incendio total (IT), y su vinculación con la suma asegurada indicada en la póliza.

Deudas

Para comprender el planteo del problema que suele presentarse, es necesario comenzar con una distinción conceptual de lo que, desde el punto de vista jurídico, se entiende por las denominadas “deudas de valor” y lo que se conoce como “deudas de dinero”.

Para ello, nada mejor que traer a colación un fallo reciente, dictado el 15 de octubre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente caratulado “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”. Si bien allí se analizó y decidió sobre las pautas de actualización monetaria de indemnizaciones cuando son cuantificadas al momento de dictar sentencia, sus fundamentos normativos y distinciones doctrinarias son plenamente aplicables a este trabajo.

En el voto del ministro de la corte, Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, se dijo que “resulta necesario distinguir entre las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación (art. 765 Código Civil y Comercial de la Nación), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado). En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado)”.

Otros interrogantes

Entendida la distinción conceptual de estas dos tipologías de deudas, cabe preguntarse; ¿qué debe la aseguradora al asegurado, cuando se materializa el riesgo de totales, en las coberturas de casco? ¿Debe la suma de dinero asegurada e indicada al frente de la póliza?. Y si así no fuera, ¿qué función cumple dicha suma ante el acaecimiento del hecho cubierto?

Finalmente, trataremos de entender cómo funcionan las reglas que vayamos determinando cuando la aseguradora no cumple su obligación y debe ser conminada judicialmente al cumplimiento del contrato de seguro.

Riesgo de totales

Vamos en orden. En el primer interrogante, nos planteamos: ¿qué debe la aseguradora al asegurado cuando se materializa el riesgo de totales en las coberturas de casco? ¿Debe la suma de dinero asegurada?

Para responde a estos interrogantes, debemos comenzar con los términos insertos en la póliza uniforme en el mercado de seguro automotor que, al tratar la cobertura de los distintos riesgos de totales, dice: “…el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza”.

De la misma disposición contractual, vinculada a las clasificaciones realizadas de los tipos de deuda, podemos afirmar sin temor al yerro que la naturaleza jurídica de la obligación del asegurador de indemnizar los hechos generadores de totales, en la cobertura de casco, es una clara deuda de valor que, una vez pasada por el procedimiento de determinación del valor de venta al público en plaza, se convierte en una deuda de dinero.

De allí que, determinada la suma a liquidar y cumplidas las cargas del asegurado en presentar la documentación que según el tipo de cobertura de total se encuentre afectada, estamos en presencia de una obligación de dar una suma determinada de dinero en un plazo de quince días desde completadas las cargas del asegurado (conf. art. 49 de la Ley de Seguros). Pasado ese plazo legal, la suma determinada devengará intereses hasta su efectivo pago conforme la tasa que resultare aplicable según la jurisdicción donde se tramite.

Escenarios

Por consiguiente, la suma monetaria expuesta en la póliza opera únicamente como un límite al valor de venta al público al contado del rodado asegurado. Si el asegurador hace las cosas bien, se presentan dos escenarios:

– Si el valor resultante es inferior a la suma asegurada, la aseguradora deberá liquidar el valor del bien asegurado, independientemente del monto dinerario que se determinó como suma asegurada.
– Si el valor es superior a la suma asegurada, la obligación del asegurador se extiende hasta el importe dinerario de la suma asegurada que funciona como un límite.

Determinación judicial

Ahora bien, en nuestro segundo interrogante, nos planteamos: ¿qué ocurre cuando, por alguna razón fáctica o técnica, la aseguradora niega el derecho del asegurado y la determinación de la procedencia de la cobertura del riesgo de totales es determinada judicialmente? Se pretende comprender todos aquellos supuestos donde la aseguradora, dentro del plazo del art. 56 de la Ley de Seguros, rechaza la pretensión del asegurado y, tras un proceso judicial, la procedencia del riesgo cubierto es determinada por un tribunal jurisdiccional.

Todos los supuestos fácticos inmersos dentro del escenario planteado no modifican la naturaleza jurídica de la obligación como una deuda de valor; solamente tienen dos efectos.

En primer lugar, se difiere en el tiempo el momento en el cual se determinará el valor de venta al público al contado en plaza el bien asegurado. Dicho diferimiento, para evitar deber plantearlo en etapa de ejecución de sentencia, debería ser objeto de determinación pericial dentro del período probatorio del expediente.

En segundo lugar, elimina el límite dinerario expuesto como suma asegurada. La expresión monetaria determinada al bien en el contrato, sobre la que se calculó la prima técnica, desaparece y, en caso de declararse la configuración del riesgo cubierto, el asegurador deberá al asegurado el valor del bien en plaza, con más intereses.

La aseguradora que, tras desconocer por la causa que fuere el derecho a la cobertura de totales de un asegurado, es compelida judicialmente a liquidar el riesgo total (DT-RT-IT) carece de posibilidad jurídica de sostener una suma asegurada como límite de cobertura ya que, como vimos, no debe una suma de dinero: debe el valor de un bien a un determinado momento.

Suma asegurada

La suma asegurada es solamente un límite que podrá oponer al asegurado, sí y sólo sí cumple con su obligación dentro de los plazos legales. De lo contrario, debe pagar un valor: el valor de venta al público al contado en plaza más intereses. ¿Qué intereses? Lo dice claramente el fallo de la corte con el que comenzamos este artículo. Una tasa pura, que en los tribunales de nuestro país tiene reconocimientos desde un 5 a un 8%, desde la mora hasta que la deuda de valor sea determinada en una suma de dinero (por la determinación de un perito o por ser una incidencia procesal en una etapa de ejecución); y desde entonces hasta el pago con alguna de las tasas que se aplican en los distintos tribunales del país.

 

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