El proceso de liquidación de una aseguradora puede ser voluntario o forzoso, rigiéndose en ambos supuestos por lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 20.091 remitiendo, en el segundo caso, a lo normado por la Ley de Concursos y Quiebras.
Linealmente, puede decirse que cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control (como es el caso de Aseguradora Federal), ésta la asumirá por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente, teniendo todas las atribuciones del síndico en aquéllas. En tal carácter, los delegados liquidadores peticionarán ante el juez comercial la apertura del proceso y el dictado de las medidas que conlleva la resolución judicial que declara la quiebra. Entre ellas, se fija una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar los pedidos de verificación de sus créditos a los delegados liquidadores; se ordena la publicación de edictos a fin de publicitar el referido auto de apertura; se ordena la realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones; se establecen las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general; y se ordena anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.
Ajustándose a los plazos legales y a las fechas fijadas en el auto de apertura, los acreedores deberán presentar los pedidos de verificación de sus créditos, acompañando los títulos justificativos de los mismos e invocando los privilegios que la Ley les otorga, los que serán analizados por los delegados liquidadores, quienes deberán presentar los Informes Individuales que prescribe el artículo 35 de la Ley 24.522, debiendo a posteriori el magistrado a cargo dictar la resolución pertinente, rechazando o aceptando las acreencias.
Treinta días después se presenta el Informe General que prescribe el artículo 39 de la normativa citada, en el que se determinan las causas del desequilibrio económico del deudor; se informa el activo y pasivo; se realiza la enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados; y se expresa la época en que se produjo la cesación de pagos, entre otros ítems.
El decreto de falencia produce efectos respecto del fallido, de sus bienes y de los juicios, los que están taxativamente determinados en la Ley de Quiebras. Así, se prohíbe la salida del país sin autorización judicial y se produce el desapoderamiento, por ejemplo.
Paralelamente, debe iniciarse la etapa de realización de los bienes, de acuerdo a las modalidades determinadas en la Ley de Quiebras que el juez hubiera elegido, finalizando el proceso con la presentación del Informe Final, mediante el cual se rinden cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes; se hace saber el resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno; se enumeran los bienes que no se hayan podido enajenar, los créditos no cobrados y los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas; y se acompaña el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias, lo que importa el pago a los acreedores.
Esta breve síntesis no refleja lo que en realidad es un proceso complejo con miles de incidencias legales y fácticas, que lo entorpecen dando lugar a juicios que inevitablemente duran años.