Suma asegurada y jurisprudencia

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En el anterior número de Todo Riesgo abordamos el preocupante tema que generan las sentencias que, con diversos argumentos, desconocen el límite que la suma asegurada prevista en el contrato impone a la responsabilidad del asegurador en caso de un siniestro. En esta nota veremos algunos casos jurisprudenciales en los que se trató el tema de la suma asegurada con soluciones diversas.

Fallo

En autos Ferreyra, Nancy Beatriz c/ Ghilini, Pedro Julio y otro, en los que la actora reclamó por los daños sufridos en un balneario por deficiencias de las instalaciones, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fallo del 30 de diciembre de 2021, dispuso extender la condena impuesta al asegurador en la medida del seguro contratado, es decir, respetando el monto de la suma asegurada y de la franquicia pactadas.

El tribunal sostuvo: “En casos como el de autos estamos ante un seguro voluntario, que tiene su fuente en el art. 109 de la Ley de Seguros, en cuanto impone al asegurador la obligación de mantener indemne al asegurado por cuanto este debe a un tercero a consecuencia de un riesgo cubierto por la póliza; es evidente, pues, que la contratación se realiza en exclusivo interés del asegurado, no del tercero damnificado… Que solo puede realizarse una correcta interpretación técnica y jurídica del art. 109 evaluándolo en consonancia con lo que prescribe el art. 118 de la citada Ley de Seguros, en el sentido de que la obligación de indemnidad que compromete al asegurador lo es en ‘la medida del seguro’, lo que significa que lo será de acuerdo con sus condiciones, términos, limitaciones y exclusiones de la póliza”. Los jueces, inclusive, hicieron lugar al fallo Flores, que citamos en el número anterior, dictado en un caso de seguro obligatorio pues se trataba de los daños derivados de un siniestro de tránsito, y concluyeron afirmando que “con relación a la franquicia y al límite de cobertura en seguros voluntarios, como el del presente caso, considero que ellos constituyen para el asegurado una herramienta que le permite generar una limitación del riesgo de la actividad; ello así, puesto que si un tercero (como podría ser la víctima del daño, persona ajena al contrato de seguro voluntario celebrado entre aseguradora y asegurado) pretendiera percibir de la compañía de seguros una suma superior a la contratada y exigirle el pago más allá de los límites de la póliza no solo se violaría la Ley de Seguros, sino que se consagraría una obligación sin causa, ya que no tendría fundamento alguno en el ordenamiento jurídico”.

Este fallo de la sala A, de diciembre de 2021, fue dictado a pesar de que unos meses antes, el 4 de febrero de 2021, en autos Acuña, María Angélica y otros c/ Romario SRL y otros, frente al reclamo de una transeúnte que padeció una caída por un montículo de materiales y escombros depositados en la acera de un local gastronómico, expresó que el monto de la suma asegurada establecida en el seguro de responsabilidad civil del comercio y la franquicia eran inoponibles a la víctima, reclamante en autos. Dijeron los jueces: “Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro ‘normal’, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los asegurados, contrariando las raíces del contrato. Es, evidentemente, una cláusula abusiva que traslada sus efectos no solo a la parte adherente, sino también a los damnificados”.

Y agregaron: “Añado, al respecto, que la regulación de las obligaciones que competen a la aseguradora frente al damnificado no se agota en lo contractual, sino que está integrada también por la Ley de Seguros y la demás normativa que resulte aplicable. En particular, las normas administrativas que instituyen al seguro de responsabilidad civil como obligatorio para aquellos que lleven a cabo la actividad gastronómica con fines comerciales al aire libre tienen por función, indudablemente, proteger a las eventuales víctimas de accidentes mediante la contratación de seguros que les permitan, llegado el caso, cobrar montos indemnizatorios razonables”.

Corresponde observar que, en este caso, se hace lugar a un supuesto seguro obligatorio de la actividad gastronómica al aire libre requerido por el Gobierno de la Ciudad. En verdad, tal seguro, si bien es exigido como un requisito para el otorgamiento del permiso para mesas y sillas en la vía pública, se relaciona con tal actividad y no se vincula con el hecho por el cual reclamó la actora, quien, como señalamos, tropezó con un montículo de cascotes, que presumimos que correspondían a una obra de AySA, también condenada, y no hace referencia alguna a las mesas y sillas de la demandada.

Un caso más

Finalmente, en autos R., M. T. c/ Consorcio Larrea 12 y otros, la sala B de la Cámara Civil dispuso revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en la que se reclamaba una indemnización por los daños sufridos por una niña de tres años que, hallándose sola en el palier de un edificio, había caído por el hueco del ascensor. La jueza de primera instancia consideró que el suceso había ocurrido por la falta de cuidado del padre, que había dejado sola a la menor en esas condiciones, pero la Cámara indicó que, aunque la pequeña hubiera estado sola no se habría caído si los ascensores hubieran funcionado correctamente. Fueron condenados el consorcio, como propietario de los elevadores, y la empresa a cargo de su control y cuidado. La condena se extendió a las respectivas aseguradoras dentro de la medida de los respectivos seguros y se dispuso aplicar la franquicia prevista en uno de ellos.

La sentencia fue dictada en esos términos con el voto disidente de uno de los jueces, la Dra. Lorena Maggio, quien manifestó: “Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, en especial, aquellas que delimitan el riesgo asegurable, deben ser valoradas a la luz del derecho actual. Cabe recordar que la Ley de Seguros 17.418 ha sido modificada por distintas normativas, tal es el caso de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus modificatorias y por la reforma constitucional de 1994 (ver art. 42). Ello es así, pues resulta clara y evidente la trascendencia que tienen estas últimas normas en toda la temática de los consumidores en general y en los de seguros en particular”. Agregó: “No hay que perder de vista que la víctima de un acontecimiento como el de marras se encuentra incluida dentro de la categoría de ‘consumidor de seguros’; pues aun siendo ajena a los contratos celebrados entre las condenadas y sus respectivas aseguradoras, es quien deberá soportar las consecuencias que de aquellos se deriven, dado que se encuentra expuesta –por ser la beneficiaria directa– a los efectos que surgen de las relaciones de consumo existentes entre dichas aseguradoras y las tomadoras de las pólizas en cuestión”. Y concluyó: “Opino que debería disponerse la inoponibilidad a la damnificada de los límites de cobertura y la franquicia que invocaran las citadas en garantía y, consecuentemente, la extensión de la condena a estas en forma íntegra”.

Disentimos con la opinión de la distinguida magistrada. La ley 26.994, que puso en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo reformas en la Ley de Defensa del Consumidor que impiden considerar a la víctima de un hecho ilícito como consumidor de seguros. Pero, además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín, del 8 de abril de 2014, declaró la preeminencia de la Ley de Seguros, específica regulatoria de este contrato, por sobre la Ley de Defensa del Consumidor. El Alto Tribunal dijo en efecto: “Esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”.

Columna escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados, en la edición de mayo de la revista Todo Riesgo. Su dirección de correo electrónico es: alberto.estudioalvarellos@gmail.com.

 

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