Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados-Abogados.
Lamentablemente, algunos jueces no dejan de dar sorpresas -la mayoría, desagradables- al mercado asegurador. Esta vez fue un tribunal de Cipolletti, en la provincia de Río Negro.
En efecto, en autos “Araneda, Ema del Carmen c/ Krahulec, Silvana Marcela”, el día 5 de julio de 2019, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la provincia, con sede en dicha ciudad, confirmó una sentencia de primera instancia que, pese a haberse acreditado que la actora había cruzado, como peatón, una intersección en el momento en el que se lo impedía el semáforo allí instalado, dispuso otorgarle una indemnización, aunque reducida a un 20% del monto que el juez entendía que le correspondía. Ello por considerar que con su actitud, que configuró la llamada “culpa de la víctima”, contribuyó en un 80% a que se produjera el lamentable suceso.
Para resolver en el sentido expresado, se dice en la sentencia de Cámara que el juez de primera instancia “valoró diversas circunstancias de hecho, como ser que la actora al momento del hecho tenía 66 años, por lo que no pudo encarar el cruce con premura, sino que debió hacerlo de manera lenta” y, por tal motivo, consideró que la conductora del automóvil, “si bien no iba a velocidad excesiva, no mantenía un dominio pleno de su vehículo, a fin de intentar hacer una maniobra evasiva o de frenado, para evitar la colisión con el peatón distraído”. Puntualizó que, “más allá de la culpa de la víctima, los conductores de vehículos, que son cosas riesgosas, deben mantener siempre su atención conductiva ante la aparición imprevista de un peatón”, citando jurisprudencia afín a su postura. Dijo que, “si bien el vehiculo tenía habilitado el paso por el semáforo, eso no autorizaba a embestir que cruza por el frente”.
Lamentablemente, la Cámara entendió que el recurso de apelación interpuesto por la conductora demandada y por su asegurador no estaba debidamente fundado y, por lo tanto, lo declaró desierto y confirmó la sentencia de primera instancia. Dado que la apreciación en torno a la debida fundamentación del recurso es una cuestión, generalmente, de valoración subjetiva de los jueces de los tribunales de apelación, consideramos que lo decidido por la Cámara importa una clara ratificación del criterio sustentado en la sentencia que comentamos.
Consideramos que la sentencia que comentamos es absolutamente equivocada a tenor de las siguientes consideraciones:
– La llamada “culpa de la víctima” -hoy llamada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, “hecho de la víctima”- que se tiene por configurada en la sentencia, fue entendida, en materia de accidentes de tránsito, como la irrupción súbita e imprevista que, por ser imprevisible e irresistible, impide la adopción de cualquier recaudo para evitar el hecho dañoso. La jurisprudencia, en general, entendió que el peatón que cruza la calle cuando se lo impide la señal del semáforo configura un supuesto de “hecho de la víctima”, liberador de responsabilidad.
– La mera circunstancia de que la actora tuviera 66 años, como se dice e la sentencia, sin adicionar alguna otra limitación física o psíquica, la libera del deber de observar atentamente la señal del semáforo. Y si llegada a la intersección, hubiera dudado en cuanto al tiempo del que disponía para el cruce, debió aguardar el cambio de ciclo para hacerlo.
– Uno de los principios que rige el tránsito es el principio de confianza en cuyo mérito circulamos confiando en que los demás actores -peatones y conductores- actuarán normalmente y cumplirán la ley. Como dijo un autor, “nadie debería ser imputado de negligente o imprevisor por actuar bajo la convicción de que quienes lo rodean, en cualquier actividad que sea, actuarán normalmente, cumpliendo al menos con las reglas mínimas establecidas”. Trayendo dicho principio al caso concreto, no puede exigírsele al conductor que cuenta con el paso autorizado por la luz verde del semáforo que adopte recaudos de cuidado ante la posibilidad de que un peatón irrumpa en su línea de circulación.
– Finalmente, es cierto que tuvo cierto predicamento un criterio jurisprudencial que sostenía que “el peatón distraído y aun el imprudente constituyen una contingencia natural del tránsito” pero ello en modo alguno permite que el transeúnte desatienda normas elementales que rigen el tránsito, tal como observar las señales luminosas del semáforo, como ocurrió en el caso que comentamos.
En suma, consideramos que la sentencia en análisis, dictada, seguramente, con la finalidad de otorgar algún resarcimiento a la víctima, constituye una clara violación de las normas y principios que rigen el funcionamiento del tránsito.