La Ley de Defensa del Consumidor y el productor asesor de seguros (segunda parte)

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Continuando con un artículo que escribió recientemente para Todo Riesgo, Alberto Alvarellos* profundizó en la temática.

 

Contrariamente a lo aquí resuelto, en otro caso se atribuyó responsabilidad al productor ante la falta de pago de una indemnización por la liquidación del asegurador.

En autos Maggio, Rocío Soledad c/ Aseguradora Federal Argentina y otro s/ ordinario, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fallo del 1º de septiembre de 2016, extendió la responsabilidad al productor en estos términos: “Si bien es cierto que esa parte a lo largo de este pleito procuró acreditar que obró dentro de los límites de su mandato y que la causa del daño le resultó ajena, no lo es menos que no logró desvirtuar su intervención en la ‘cadena de comercialización’ del seguro que amparaba el rodado de la actora. Siendo absolutamente claro que el productor de seguros es un ‘vendedor’ de los ‘servicios’ (productos) de la compañía de seguros, es que resulta evidente que forma parte de su ‘cadena de comercialización’. A ello debo aditar que, en general, el productor de seguros es la cara visible y, muchas veces, el único interlocutor con el que cuenta el consumidor”.

La Cámara expresó también que, en el contexto señalado, el productor “para exonerarse de responsabilidad, total o parcialmente, debe probar ‘…que la causa del daño le ha sido ajena…’ (art. 40 in fine de la ley 24.240); esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización) o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad”.

Es decir, como quedó dicho, el tribunal consideró al productor como un eslabón de la cadena de comercialización y que, por lo tanto, debe hacerse cargo, en un marco de responsabilidad objetiva de los perjuicios sufridos por el asegurado.

Disidencia

No compartimos el criterio de la Cámara por cuanto, como fue indicado, el “vendedor” del seguro no es sino el propio asegurador. El productor se limita a propiciar un acercamiento entre las partes y a intermediar en la celebración del contrato sin convertirse en parte, carácter que, en cambio, sí tiene el “vendedor”.

En su carácter de intermediario, de especialista en este tipo de negocios, el productor asume, entre otras, la obligación de asesorar a su cliente sobre las coberturas existentes en el contrato, acerca de los montos por los que resulta conveniente contratar el seguro (la suma asegurada) y sobres sus derechos y obligaciones durante la ejecución del contrato y con relación a los siniestros. Asimismo, conforme lo dispuesto en la ley 17.418, está facultado para recibir propuestas para la celebración y modificación de contratos, entregar los instrumentos que emita el asegurador referidos a dichos contratos y aceptar el pago de la prima si estuviera autorizado a tal fin por el asegurador.

Desde luego que el productor deberá responder frente al asegurador o el asegurado por los incumplimientos en los que incurriera respecto de las obligaciones que mencionamos y de los otros deberes que le impone la ley 22.400, que, como señalamos, regula su actividad. Pero, en modo alguno, puede atribuírsele el carácter de garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el asegurador, como se decidió en el fallo comentado.

* Titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados. Su dirección de correo electrónico es: alberto.estudioalvarellos@gmail.com.

 

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