La Ley de Defensa del Consumidor y el productor asesor de seguros

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Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados – Abogados.

El artículo 40 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.

Interrogante

Para dar una respuesta al interrogante que se plantea, debe resolverse, en primer término, si el seguro es un contrato de consumo. Y aquí, como es sabido, también existen discusiones sobre el punto.

Discusiones que van desde la posición de quienes sostienen que de ningún modo el seguro es un contrato de consumo hasta quienes postulan que las disposiciones de la LDC rigen por encima de las normas de la Ley de Seguros (LS) -pasando por aquellos que consideran que no siempre aquéllas resultan aplicables al contrato de seguro ya sea por las características de la cobertura contratada o, inclusive, por las condiciones particulares del asegurado-, en una amplia gama de diferentes opiniones.

Fallo

En un fallo relativamente reciente, de agosto del año pasado, dictado en autos “A., J.A. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en los que se accionó contra el asegurador y contra el productor por la falta de pago de la indemnización debida con motivo del hurto de un camión, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso liberar de responsabilidad a este último.

El tribunal tomó esa decisión basado en dos fundamentos: uno circunstancial y otro de fondo. Por el primero de ellos, declaró que en este caso, tratándose el bien asegurado de un camión destinado a su explotación comercial, no resultaba aplicable la LDC y, por lo tanto, quedaba excluida de toda responsabilidad el productor.

Por el segundo, y yendo al fondo de la cuestión, la Cámara dijo que el productor asesor de seguros no puede quedar incluido en las previsiones antes citadas del artículo 40 de la LDC: “Ello así, por un lado, en tanto la normativa que rige la actividad de las aseguradoras requiere de estas últimas el cumplimiento de, entre otras, exigentes pautas de información con respecto a las características de la sociedad que llevará adelante la actividad, sobre la identidad de sus socios y su situación financiera, además de exigir el cumplimiento de un nivel mínimo de capitalización, la adopción de ciertos recaudos especiales al llevar la contabilidad e imponer una limitación de las opciones de inversión del ente; todo ello a fin de que, entre otras cosas, garantizar que esas compañías se encuentren en condiciones de responder por los riesgos asegurados”. Y agregó que dichas exigencias no son requeridas al productor de seguros, respecto de quien la Ley N° 22.400, que regula esa actividad, no prevé, “ni siquiera en forma refleja, la obligación de dar cumplimiento a las indemnizaciones prometidas en la pólizas en cuya celebración intervengan”.

Concluimos esta nota, haciendo referencia a otro fallo, dictado por la Sala F del mismo Tribunal en autos “Maggio, Rocío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.” el 1° de setiembre de 2016, en el que se resolvió en sentido contrario. No lo comentamos aquí por razones de espacio y asumimos el compromiso de hacerlo en un futuro cercano.

Columna escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarellos & Asociados – Abogados. Pueden contactarlo escribiendo a alberto.estudioalvarellos@gmail.com.

 

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