Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo dictado el reciente 2 de setiembre en autos “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente- ley especial”.
Recurso extraordinario
El actor promovió una demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo invocando una enfermedad profesional y reclamando el pago de la indemnización correspondiente. Estando ya vigente en ese momento la Ley N° 27.348 que establece la intervención de las comisiones médicas como una instancia administrativa, previa, obligatoria y excluyente al inicio de acciones judiciales en esta materia, y no habiéndosela cumplido, el Juzgado del Trabajo interviniente sostuvo la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso y ordenó el archivo de las actuaciones. La Sala IV de la Cámara confirmó la sentencia.
El actor interpuso entonces un recurso extraordinario para ante la Corte Suprema. Le fue denegado por lo que ocurrió en queja por ante el Alto Tribunal. El recurso, en sí, más allá de lo que se resolvió, es procedente por cuanto en el juicio se puso en tela de juicio la validez constitucional de una norma.
En el referido recurso, el trabajador planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.348 con argumentos que, en general, ya fueron invocados al promulgarse dicha norma: la ley otorga facultades jurisdiccionales, propia de los jueces, a organismos administrativos; no está garantizada la imparcialidad de estos organismos por cuanto el sistema es financiado por las aseguradoras de riesgos del trabajo; el control judicial previsto en la ley no es amplio ni suficiente, priva al trabajador del derecho de demandar ante su juez natural y afecta la garantía de la igualdad ante la ley por cuanto mientras cualquier damnificado tiene la justicia a su alcance en forma directa, los trabajadores deben transitar una instancia administrativa previa. Finalmente, dijo el recurrente que la norma afecta el principio de progresividad en materia de derechos sociales.
Corte Suprema
Con la firma de los doctores Carlos Rosenkrantz, Elena Highton y Juan Carlos Maqueda, la Corte rebatió todos los reseñados argumentos.
Dijo que la intervención de organismos administrativos para dirimir controversias entre particulares sobre diversos temas tiene, en nuestro país, una larga tradición legislativa. Recordó, en tal sentido, que ya en 1960 el Alto Tribunal en autos “Fernández Arias c/ Poggio” se pronunció por la validez de las funciones jurisdiccionales de dichos organismos a fin de garantizar una solución ágil y eficaz. Ello, en tanto se garantizara a las partes un “control judicial suficiente”, exigencia que se cumple en el régimen aprobado por la Ley N° 27.348.
Este cuestionado régimen, además, garantiza el acceso del trabajador ante el juez natural por cuanto, como es sabido, las resoluciones de las comisiones médicas son recurribles ante la Justicia del Trabajo competente en cada jurisdicción, Marca con ello una diferencia fundamental respecto de la original Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) que preveía la intervención de la Justicia Federal.
Dijo también la Corte que las comisiones médicas, organismos integrantes de la administración pública, satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad y que cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo. Además, destacó que dicha imparcialidad no queda ni siquiera puesta en tela de juicio por el modo de financiamiento de las comisiones médicas, el que, por otra parte, en modo alguno tiene la simplista característica señalada.
A ello debe agregarse el patrocinio jurídico gratuito y obligatorio garantizado al trabajador en la instancia administrativa y los plazos perentorios asignados a las comisiones médicas para su pronunciamiento, vencidos los cuales queda expedita la vía judicial.
Tampoco afecta el paso por la instancia administrativa previa, dijo la Corte, la garantía de la igualdad ante la ley ya que, según su tradicional interpretación sobre el punto, “la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias”. Y no se encuentran en iguales “circunstancias”, por razones que se explican en el fallo, quien reclama con fundamento en regímenes indemnizatorios no laborales y quien lo hace en el régimen de riesgos del trabajo, que otorga una más amplia cobertura.
Además, la Corte recuerda que la instancia administrativa previa, en el marco de la LRT, no impide que el damnificado pueda reclamar con apoyo en otros sistemas de responsabilidad lo que, en modo alguno, quedó vedado a los trabajadores.
Finalmente, el Alto Tribunal declara que, lejos de ser inconstitucional el régimen de riesgos del trabajo, inclusive teniendo en cuenta la instancia administrativa previa, satisface el deber del Estado, exigido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de garantizar condiciones de trabajo equitativas y dignas en tanto establece un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procura asegurar el acceso inmediato y automático a la prestaciones del seguro, evitando el costo y el tiempo del litigio.
El fallo de la Corte alienta a pensar que las provincias que aún no lo hicieron se adherirán al régimen legal que establece la intervención de las comisiones médicas y que, en las jurisdicciones que ya se adhirieron, se constituirán los cuerpos periciales correspondientes.
Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular de Alvarelos & Asociados – Abogados. Su e-mail es alberto.estudioalvarellos@gmail.com.
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