En su visita a Todo Riesgo TV, Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados Abogados, sostuvo que “una crisis de esta magnitud, una pandemia en el sentido más estricto de la palabra que lleva millones de personas afectadas y miles de muertos, necesariamente genera consecuencias jurídicas, también en el seguro. Alguien que se obligó a entregar un trabajo determinado no pudo hacerlo o alguien que debía pagar una determinada cantidad de dinero se vio limitado a hacerlo. Es decir que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor que se ve determinado, por lo menos en nuestro país, por dos causas. Por un lado, la causa natural de la enfermedad. Por el otro, lo que se llama el hecho del príncipe, la decisión del Estado que impide la realización de toda actividad económica. Esto necesariamente genera consecuencias jurídicas”.
Consultado sobra la existencia de cobertura aseguradora para los automóviles que circulan durante la cuarentena establecida por la pandemia, Alvarellos comentó que hubo alguna discusión sobre ese tema pero, finalmente, habría cobertura por parte del seguro. En primer lugar, explicó, “la prohibición de circular en estas condiciones no está previsto en las exclusiones del contrato. A esto hay que sumarle que, en realidad, quien circula por la vía pública violando la cuarentena no está violando el riesgo ya que, en definitiva, la contratación fue para circular. También hay que adicionar que circula en una situación de menos riesgo ya que no hay gran cantidad de vehículos ni de peatones en la vía pública”.
En consecuencia, reflexionó el letrado, “la ecuación técnico financiera en base a la cual el asegurador calculó la prima no se ve afectada por circular violando la cuarentena. Y de ninguna manera puede equipararse la situación de este asegurado desobediente respecto de esta medida con quien circula, por ejemplo, en estado de ebriedad o sin el registro habilitante”.
Liquidación de siniestros
En otro orden, Alvarellos afirmó que en estas condiciones restrictivas para el funcionamiento del seguro producto de la pandemia, los plazos en los cuales la actividad tiene que dar lugar a la evaluación de los siniestros se ven afectados. Puntualmente sobre la flexibilidad de la cuarentena para la liquidación de los siniestros dispuesta días atrás, sostuvo que la misma deja algunas dudas.
En primer lugar, argumentó el abogado, “porque habla de peritos y liquidadores de compañías de seguros. Acá se plantea un grave problema. La mayoría de las liquidaciones de siniestros no son efectuadas por personal de compañías de seguros, sino por estudios especializados en liquidaciones de seguros contratados por las aseguradoras. Y hay otro tema más. Cuando por ejemplo ocurre un gran siniestro de incendio, el asegurador designa un liquidador. Sin embargo, el asegurado tiene reservado el derecho de designar un liquidador que lo represente. ¿Ese liquidador del asegurado está incluido en la flexibilización? Pareciera que no. Es decir que la decisión quedó a mitad de camino. Tendría que haber sido más específica o bien extenderse algo más”.
Incumplimiento del pago
Por otra parte, Alvarellos remarcó que el caso de incumplimiento en el pago de la prima es uno de los temas cruciales del seguro en este contexto de pandemia. “Cuando el pago de la prima está bancarizado, no hay ningún problema. Es decir, con pandemia o sin pandemia, la falta de pago implicaría automáticamente la pérdida de la cobertura. El asegurado no podría alegar la existencia de esta situación extraordinaria”.
Sin embargo, prosiguió el letrado, “hay muchas situaciones en las que se paga a través de entidades extrabancarias o el asegurado, a pesar de las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), le abona a su productor. ¿Qué ocurre en estos casos? Las entidades extrabancarias recién ahora comenzaron a operar nuevamente, pero hubo un tiempo durante el cual no lo hicieron. En estas situaciones, y aclaro que esta es una opinión mía ya que todavía no hay fallos con jurisprudencia al respecto, estaríamos en la situación de una imposibilidad del cumplimiento por parte del asegurado. De hecho, es justo reconocer que muchas de las aseguradoras flexibilizaron los vencimientos”.
Riesgos del trabajo
En cuanto al alcance de la cobertura de riesgos del trabajo en el marco de la actual pandemia, Alvarellos mencionó en primer término que, cuando apareció esta enfermedad, obviamente no estaba en el listado de enfermedades profesionales. “Sin embargo, fue recientemente incorporada mediante un decreto del presidente Alberto Fernández y se la considera enfermedad profesional. Con una particularidad: las demás enfermedades profesionales se aplican en todos los casos y en todos los trabajadores. En cambio, el caso del COVID-19 aplica solamente para los trabajadores que pueden trabajar durante el aislamiento”, aclaró Alvarellos.
El decreto en cuestión comprende dos grandes grupos. “Uno está compuesto por los trabajadores esenciales. Si un trabajador esencial contrajo el coronavirus en el ejercicio laboral, le impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) la obligación de prestarle asistencia médica. Después se dictó una norma de procedimientos en méritos de los cuales las comisiones médicas deberán determinar si hay relación causal con el trabajo”, expresó el abogado.
Por su parte, el otro grupo está conformado por los trabajadores de la salud, “quienes están expuestos en primera línea”, puntualizó Alvarellos. “La ley presume respecto de ellos que, si contrajeron coronavirus, fue en ocasión del trabajo. Tanto durante el período de aislamiento como en los 60 días subsiguientes. A estos trabajadores, al presumirse que se enfermaron durante el desempeño de la actividad, obviamente las ART deben darle la prestación”, manifestó.
Geriátricos y responsabilidades
Respecto de los contagios de esta enfermedad en los geriátricos, el letrado marcó que hay algunas dudas respecto de las responsabilidades penales. “Por ejemplo, pareciera que las habría si, detectada la enfermedad, no se arbitró ningún recaudo. Estaríamos entonces en una obligación cercana al homicidio culposo o a la lesión culposa. Inclusive al abandono de persona”, explicó.
En cuanto a las responsabilidades civiles, “nos encontramos en una situación nueva. En principio pareciera que hay una responsabilidad objetiva. Que el mero hecho de que se haya causado un daño genera la obligación de responder. Sobre todo con fundamento en la obligación de seguridad que trae la Ley de Defensa del Consumidor, que resultaría aplicable a estos geriátricos. Esto en tanto y en cuanto establece la obligación del que presta un servicio a garantizar la indemnidad de quien lo percibe. En principio, habría responsabilidad”, analizó Alvarellos.
Sin embargo, advirtió el abogado, “tengamos en cuenta lo siguiente. Hay quienes sostienen que, en el caso de infecciones intrahospitalarias, la obligación es objetiva. El enfermo, internado en un hospital, adquiere una infección intrahospitalaria y, automáticamente, el hospital o el sanatorio responden. Sin embargo, hay otra posición doctrinaria y jurisprudencial que argumenta que si el hospital demuestra que tomó los recaudos del caso para evitar que ese paciente se infectara, debe liberárselo de esa responsabilidad. Acá es donde me permito cierta similitud. ¿Qué pasa si el geriátrico demuestra que arbitró todos los protocolos de cuidado necesarios para evitar el contagio? Allí habría que ver qué criterio toma la jurisprudencia. En principio, el criterio que predomina es el de la responsabilidad objetiva. Determinada la infección, habrá responsabilidad de responder”.
Ya podés seguirnos en nuestra nueva cuenta de LinkedIn: https://bit.ly/TodoRiesgoLinkedIn.