Ley de Riesgos del Trabajo: el proyecto de reforma

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En octubre pasado, el Poder Ejecutivo envió al Congreso Nacional, siendo el Senado la cámara iniciadora, un proyecto legislativo al que denominó Ley Complementaria del Régimen sobre Riesgos del Trabajo. Sin perjuicio de algunas modificaciones que se introducen en la ley hoy vigente con miras a mejorar la situación del trabajador que se encuentra en la situación de incapacidad laboral temporaria o para la determinación del salario base, considerando el impacto que causa la erosión del proceso inflacionario, de la lectura del mensaje que acompaña al proyecto y de éste mismo se desprende que el objetivo primordial de la iniciativa es la disminución de la litigiosidad, cuyas características son ciertamente alarmantes. Así resulta de la gran cantidad de demandas por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales y, sobre todo de las indemnizaciones, que en muchos casos suelen establecerse exageradamente elevadas.

La salud financiera del sistema de riesgos del trabajo impone, por lo tanto, la adopción de políticas y medidas que reduzcan el índice de litigiosidad a fin de garantizar la permanencia del régimen, cuya finalidad primordial es la prevención de riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo (artículo 1, LRT). Es necesario señalar que cuando la ley alude a la “reparación de los daños” no se refiere sólo a la indemnización pecuniaria, sino también y, tal vez, especialmente, a las llamadas prestaciones “en especie”, es decir, a la atención médica del trabajador accidentado. Una tarea que desde la implementación del sistema, las ART vienen cumpliendo de un modo altamente satisfactorio, un punto sobre el que no hay discusión.

El aspecto indemnizatorio de la “reparación de los daños” genera una razonable preocupación por las razones que apuntamos. Sin embargo, entendemos que el proyecto del Poder Ejecutivo no aporta una solución al afligente problema. Es que en dicho proyecto se determina que para requerir el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT, el trabajador deberá acudir a las comisiones médicas jurisdiccionales como una instancia administrativa previa y se declara que la intervención de estos organismos será obligatoria y excluyente de toda otra intervención.

La comisión médica jurisdiccional del lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio donde él habitualmente se reporta resolverá sobre el planteo, establecerá la incapacidad y la indemnización a percibir, previéndose la posibilidad de interponer recursos ante la Comisión Médica Central o ante la Justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda por la radicación de la comisión que hubiera intervenido. A su vez, la resolución que dicte la Comisión Médica Central también podrá ser judicialmente recurrible. A falta de recurso contra los decisorios de las comisiones médicas, éstos adquirirán el carácter de cosa juzgada.

Los recursos judiciales previstos, dice la ley, procederán “en relación”. Esto significa básicamente que no podrán producirse pruebas y que se sustanciarán en los tribunales sobre la base de las cuestiones ya articuladas ante las comisiones médicas. En cuanto a las comisiones médicas, téngase presente que se trata de organismos administrativos dependientes de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Riesgos y más medidas

Consideramos que, de sancionarse el proyecto, en el que se insiste con la intervención de las comisiones médicas con limitación de las atribuciones judiciales, tal como sucedía en la redacción original de la LRT, se corre el serio riesgo de que la nueva ley sea declarada inconstitucional. Sobre todo si se tiene en cuenta que tres de los miembros de la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en tal sentido respecto de la intervención de las comisiones médicas y de la limitación del acceso a la Justicia en el precedente Sotelo, Rodolfo c/ Gonçalves, Carlos, del 13 de octubre de 2009. Y presumimos que ello ocurrirá por más que en el proyecto se establezca que el trabajador deberá contar con el “debido patrocinio letrado” por cuanto a lo expuesto debe agregarse que, tradicionalmente, la Corte Suprema admite la intervención de los llamados “tribunales administrativos”, siempre que se garantice a las partes una amplia instancia judicial revisora, lo que no sucede en el caso que comentamos.

Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que la disposición del proyecto que prevé que los médicos que intervengan en las controversias judiciales en el marco de la LRT deberán integrar el cuerpo médico forense y que su retribución no será establecida en función de la cuantía del pleito es, efectivamente, una medida concreta para reducir la litigiosidad o, por lo menos, sus consecuencias económicas. En otros artículos sobre esta materia criticamos esta suerte de “reino de los peritos” en la que hoy nos hallamos: los jueces, ya sea por pereza, por una concepción ideológica o por cualquier otro motivo, toman la decisión del perito en cuanto a la determinación del índice de incapacidad como una verdadera “palabra de Dios” y resulta que el honorario del perito se fija en función del monto indemnizatorio establecido por el índice de incapacidad. Saque el lector sus conclusiones. Debe terminarse con ese estado de cosas y así lo hace, enhorabuena, la iniciativa legislativa.

Por otra parte, para acotar los reclamos por ciertas enfermedades profesionales (hipoacusia, lumbalgia, várices, hernias, etc.), que pueblan copiosamente los anaqueles de los juzgados, la legislación debería determinar pautas claras a las que los jueces deban ceñirse a fin de establecer la relación causal entre la patología invocada y las tareas realizadas, descartando los factores propios del individuo (edad, peso, tareas preexistentes; en definitiva, su idiosincrasia). Es que no puede condenarse a indemnizar al empleador y a la ART interviniente por la incapacidad causada por una hernia de disco en un individuo, de 55 años, que realiza tareas de oficina con una mínima antigüedad en el empleo.

En otro orden, el proyecto crea el denominado “Autoseguro Público Provincial” a fin de “que las provincias y sus municipios y la Ciudad de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo previstos en la LRT. Para que los Estados locales puedan acceder a este autoseguro deberán garantizar la existencia de una estructura suficiente. La siempre difícil situación financiera de las provincias -y, especialmente, de los municipios que las componen- nos permite dudar sobre la viabilidad del proyecto en esta materia y preguntarnos si no sería conveniente que se fijen mecanismos financieros para la cobertura de los trabajadores públicos provinciales a través de las ART, que ya cuentan con la capacidad técnica adecuada para hacerlo.

Dos falencias

Finalmente, observamos dos falencias en este proyecto de ley complementaria de la LRT y las dos se relacionan con el ejercicio del poder de policía del trabajo, del que el Estado -en sus diversos niveles- no puede desentenderse. En tal sentido, es necesario que las autoridades ejerzan un adecuado control sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, de modo de prevenir el acaecimiento de accidentes laborales. Se dijo que la mejor reparación del daño es su propia evitación y esto sólo puede lograrse con inspecciones y controles, y también con campañas de difusión y docencia sobre la materia.

La otra falencia que observamos es que nada se dice -o nada se hace- respecto de la inmensa masa de trabajadores no registrados que no cuentan con la cobertura de una ART. En estos casos también el Estado debe extremar los recaudos en contra del empleo en negro, de modo de dar protección a los trabajadores y también de ampliar la base financiera con la que se habrá de responder ante los infortunios.

Nota escrita por Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos & Asociados – Abogados.